SAP Madrid 61/2010, 8 de Enero de 2010

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2010:5501
Número de Recurso732/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución61/2010
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00061/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7011815 /2009

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 732 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 792 /2006

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA

Apelante/s: E.P. ARQUITECTURA Y SERVICIOS S.L.

Procurador/es: ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA

Apelado/s: Adolfo, Micaela

Procurador/es: MATILDE MARIN PEREZ, MATILDE MARIN PEREZ

SENTENCIA NÚM. 61

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a ocho de Enero del año dos mil diez. La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Majadahonda con el núm. 792/2006 y en esta alzada con el núm. 732/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad E.P. Arquitectura y Servicios, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Elisa Sainz de Baranda Rivas y dirigida por la Letrada Doña Carmen Castañeda González, y, como apelados, Don Adolfo y Doña Micaela, representados en esta alzada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez y dirigidos por la Letrada Doña Cristina García Bordonau; Don Herminio, en la instancia presentado por el Procurador Don Adotino González Pontón y dirigido por el Letrado Don Dacio García, y, Don Pablo, en situación procesal de rebeldía.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 26 de Junio de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Teresa Quesada Martínez en nombre y representación de D. Adolfo y Dña. Micaela, en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra E.P. Arquitectura y Servicios S.L., D. Pablo y D. Herminio, debo condenar y condeno a los demandados E.P. Arquitectura y Servicios, S.L. y D. Pablo a satisfacer a la actora la suma de seis mil setenta y un euros con treinta y nueve céntimos de euro (6.071,39 euros), así como al abono del coste correspondiente a la ejecución de la obra de trenzado en el tendido eléctrico, previa justificación de que las mismas han sido efectivamente ejecutadas y con el límite máximo del importe presupuestado en el documento aportado con la demanda como doc. 17.

Y todo ello con expresa imposición a los demandados E.P. Arquitectura y Servicios, S.L. y D. Pablo de las costas procesales causadas a la actora.

Que debo absolver y absuelvo a D. Herminio de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales causadas a dicho demandado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad E.P. Arquitectura y Servicios, S.L. se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en que la sentencia incurre en el error de afirmar que cuando la obra se contrata o se encomienda a una sola empresa, la Coordinación de Seguridad debe ser asumida por el Arquitecto Director de la obra, lo que no es cierto, así resulta de la legislación aplicable en la materia y más concretamente en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de Octubre, en su art. 3, se indica asimismo que la sentencia de instancia no analiza la prueba relativa a la aportación por los demandantes de los Boletines correspondientes a las instalaciones de agua y energía eléctrica, de la que resulta que las instalaciones eléctricas y para el suministro de agua y protección contra incendios, habían sido realizadas, respectivamente, por Electricidad Hermanos Segovia, S.L. y por Don Alexander, por lo que en la obra han intervenido, al menos dos empresas, DIRECCION000, C.B. y Electricidad Hermanos Segovia, S.L. y un trabajador autónomo, Don Alexander, por lo que hubiera sido preceptiva la designación de Coordinador de Seguridad y efectuada por el Promotor de la Obra, en este caso los demandantes, obligación de designación que no queda modificada por el hecho de que el promotor haya contratado la obra con una sola empresa, pues ésta puede y en el concreto caso lo ha hecho, subcontratar parte de la obra con terceros, hace referencia al concepto que de contratista y de subcontratista da el antes mencionado Real Decreto, haciendo alegaciones en justificación de lo precedente, para añadir que la comunicación de apertura de un centro de trabajo debe realizarse en el plazo máximo de treinta días desde el inicio de las obras, debiendo acompañarse a dicha comunicación por el contratista el Plan de Seguridad y Salud en el trabajo, siendo que en el concreto caso la obra se inició en Enero de 2005 y la comunicación de apertura de centro de trabajo se efectuó por DIRECCION000, C.B,, en fecha 26 de Abril de 2005 y sin aportar Plan de Seguridad y Salud, siendo que la labor de elaboración del Plan de Seguridad no le correspondía al Arquitecto; señala, además, que la condena a la Dirección Facultativa viene impuesta al amparo del art. 1.101 el Código Civil, para lo que es necesario acreditar que la hora apelante ha incurrido dolo, negligencia o morosidad, para señalar que el Arquitecto Director de la obra nunca fue contratado como Coordinador de Seguridad y, por ende, nunca asumió dicha función; igualmente señala que la obra no se paralizó nunca por la cercanía de la misma a la línea eléctrica, ya que la vivienda sigue estando tan próxima a esa línea como lo estaba al momento de la paralización, cercanía que no impidió que, en fecha 8 de Noviembre de 2005, se otorgase la escritura de Obra Nueva, lo que supone que el Ayuntamiento ha verificado que la construcción se ha realizado conforme a la licencia de obras en su día otorgada, que cumple toda la normativa vigente, que la misma es apta para vivir y, que en definitiva, puede ser ocupada, a cuyo fin se otorga la oportuna licencia de Primera Ocupación; sigue señalando la apelante que la obra fue paralizada porque no existía Plan de Seguridad, ni Coordinador de Seguridad, ni Libro de Incidencias, ni aviso previo a la autoridad laboral, de ninguna de esos incumplimientos es responsable la Dirección Facultativa, como ya ha dejado indicado, sigue haciendo alegaciones en orden a la no responsabilidad de la Dirección Facultativa.

Se aduce, además, aun cuando estima la recurrente que desde lo precedente no sería necesario, la improcedencia de las partidas que la sentencia acoge, así en cuanto al 20% que le fue entregado por la Dirección Facultativa, para indicar que la devolución de dicha cantidad fue solicitada en concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como que la obra se hallaba ejecutada en un porcentaje del 38,91%, al cambio de la Dirección Facultativa, por lo que no puede constituir perjuicio para los demandantes el abono de una cantidad por trabajo que efectivamente se realizó, además, en un porcentaje superior al que representa, sobre el total de obra, la cantidad pagada, habiéndose desempeñado efectivamente la dirección facultativa, siendo, además que aquella cantidad lo fue tanto por la dirección de la obra por Arquitecto como por Arquitecto Técnico, y ninguna infracción se ha estimado en este último; en cuanto a lo acogido por intereses devengados durante los meses de Mayo y Junio, por el crédito otorgado a los demandantes para la construcción de la vivienda, se señala en el recurso que ello no puede considerarse perjuicio, toda vez que su pago no depende del desarrollo de la obra, siendo a tal efecto irrelevante que la obra se encuentre o no paralizada; en cuanto a los gastos derivados de la legalización de la obra ejecutada bajo la Dirección de mi representada, legalización realizada por el nuevo Arquitecto, se debe contraer a las obras realizadas sin la dirección de arquitecto Superior, lo que no se da en el caso de autos; en cuanto a lo concedido por la sanción impuesta por la Dirección General de Trabajo se remite lo indicado en cuanto a inexistencia de responsabilidad contractual; en cuanto a lo concedido por gastos de elaboración y redacción de proyecto y presupuesto de trenzado de la línea eléctrica por importe de 1.394,34 #, señala que la sentencia realiza una afirmación cuya realidad no ha sido probada, ni tan siquiera alegado, cual que la vivienda hubiere podido proyectarse respetando las distancias reglamentarias a la línea del tendido eléctrico, sin que se probara que la ubicación de la vivienda dentro de la parcela pudiera ser otra, añadiendo que el proyecto y presupuesto para realizar la predicha modificación no es un requisito imprescindible para construir en las inmediaciones de una línea aérea de tendido eléctrico; en cuanto al último concepto a la que se la condena, señala que ignora las exigencias de la Compañía Iberdrola con respecto a la línea eléctrica, siendo que los demandantes se han limitado a alegar, sin prueba alguna, que dicha Compañía les propuso el soterramiento de la referida línea, con un coste de 80.000 #, o, alternativamente, el trenzado de la misma; debiendo en cualquier caso contemplar la exigencia, además, de la contenida en el parte dispositiva de la sentencia, que sean realizadas a instancia o exigencia previa de la Compañía Iberdrola, y debiendo entenderse integrada la cantidad de 1.394,34 # que como limite se ha establecido sea abonada; por última hace impugnación del pronunciamiento relativo a costas, y que fundamenta en que se ha dado estimación parcial de la demanda y no se...

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