SAP Madrid 5/2010, 14 de Enero de 2010

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2010:4041
Número de Recurso664/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución5/2010
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00005/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7010631 /2009

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 664 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1230 /2005

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID

Apelante/s: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN CRISTÓBAL, S.L.

Procurador/es: MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE

Apelado/s: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A.

Procurador/es: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 5

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a catorce de Enero del año dos mil diez. La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre declaración de validez de acuerdo contractual y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de los de Madrid bajo el núm. 1230/2005 y en esta alzada con el núm. 664/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Estación de Servicios San Cristóbal, S.L., representada por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre y dirigida por el Letrado Don Alberto Ayarza Sancho, y, como apelada- impugnante, la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., representada por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez y dirigida por la Letrada Doña Marta Navarro Vicente.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 30 de Marzo de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Salagre en nombre y representación de Estación de Servicio San Cristóbal SL contra Repsol Comercial Productos Petrolíferos SA, representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, debo declarar y declaro la validez y vigencia de los anexos contractuales de comisiones firmados entre las partes el 26-9-03, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo de expedir las facturas de suministros petrolíferos con los descuentos en productos que proceda en aplicación de dichos anexos y verificar las liquidaciones trimestrales de incentivos con arreglo a los mismos, todo ello hasta el 31 de Diciembre de 2005, fecha de finalización de la vigencia de dichos anexos.

Que debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de de 528.666,22 (debe querer decir euros) y a los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Estación de Servicios San Cristóbal, S.L. se preparó recurso de apelación, indicando que impugna el último párrafo del Fundamento Jurídico 3º y Fundamento Jurídico 4º, y el último inciso del párrafo primero del fallo cuando dispone "todo ello hasta el 31 de Diciembre de 2005, fecha de finalización de la vigencia de dichos" y la condena a intereses desde la interposición de la demanda, en lugar de serlo desde la reclamación extrajudicial; tenido por preparado lo interpone, fundaméntalo en que la limitación temporal de los anexos que la sentencia establece no ha sido solicitada en debida forma por ninguna de las partes, adoleciendo la sentencia de incongruencia, así también infringe la cosa juzgada, con referencia al procedimiento 1390/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 21, e incurre en error en la valoración de la prueba, por cuanto los anexos prevén expresamente la prórroga, y ésta reconocida por las partes; el primero motivo lo ampara con cita del art. 218 LEC, con indicación de que es en la demanda o en la contestación donde se han de exponer las pretensiones, sin perjuicio de puntualizaciones a realizar en la audiencia previa, con cita de los arts. 399 y 414.1.2º LEC, para desde ello pasar a hacer cita con trascripción del suplico de la demanda y de la contestación, peticiones que se mantuvieron en la audiencia previa, siendo en fase de conclusiones cuando la demandada adujo, como petición subsidiaria, la referida limitación temporal, como así expresamente recoge la sentencia recurrida, causando con ello indefensión a la ahora apelante, que a ese momento no podía articular defensa ni proponer prueba para desvirtuar dicha petición, señalando que en poder de la demandada se encontraban previamente las cartas en las que basa dicha petición subsidiaria.

En cuanto al segundo motivo, infracción de la cosa juzgada, lo fundamenta indicando que el procedimiento nº 1390/03 de los del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Madrid, fue alegado por la demandada en el procedimiento en que recae la sentencia que se recurre, como prejudicial, prejudicialidad estimada por la Audiencia Provincial, con suspensión del curso del procedimiento, hasta la resolución de aquél por el Tribunal Supremo, que lo fue por auto de 20 de Enero de 2009, procedimiento en el que la ahora apelada al contestar la demanda pidió la nulidad de los anexos a que este procedimiento se contrae, en cuanto a una de sus cláusulas sin petición de limitación temporal, cláusula que en el recurso se trascribe; pasa la apelante a hacer consideraciones en orden a la cosa juzgada y a la litis pendencia, dándose ésta al momento de hacer la referida alegación en fase de conclusiones y ahora declarada la firmeza de la sentencia se da cosa juzgada material con efecto negativo, sin olvidar que en la demanda reconvencional la ahora apelada solicita la nulidad de los contratos de los que los referidos anexos forman parte, desde lo precedente señala que procede desestimar la referida petición subsidiaria, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, lo hace con cita de la cláusula de prórroga contenida en los tantas veces referidos anexos, cláusula de prórroga que la sentencia recurrida desconoce o tiene por inexistente, haciendo trascripción de la cláusula en que así se contiene; asimismo señala que la sentencia prescinde de las declaraciones de parte reconociendo la vigencia de los anexos, haciendo examen de la resultancia probatoria en justificación; asimismo aduce que el fundamentar la limitación temporal que la sentencia acoge en dos cartas remitidas por la ahora apelante, supone desnaturalizar el contenido de las mismas, pues responden al ámbito de la negociación para la suscripción de nuevos anexos, haciendo alegaciones en justificación, siendo por demás modo habitual de actuación, la prórroga automática de los anexos hasta la firman de los que le sustituyen, como así resulta de los anteriores que cita, hace referencia a los principios que deben regir la interpretación de los contratos y a la vulneración de la teoría de los actos propios, sin que se haya dado novación a través de las referidas cartas, también con alegaciones en justificación, haciendo cita de sentencias dictadas que han dado valor a los referidos anexos y en concreto la dictada en procedimiento 1096/2006, que da valor a los mismo anexos a suministros y débitos comerciales originados después de Enero de 2006.

En cuanto al motivo relativo a los intereses, señala que la petición en demanda en relación a los mismos descansaba en un triple criterio subsidiario, esto, primero, según la Ley del Contrato de Agencia, segundo, desde la interpelación judicial y, tercero, desde la interposición de la demanda; habiendo la sentencia omitido la existencia de reclamaciones previas, tres, reclamando las cantidades, reclamaciones de las que hace expresa cita, con su contenido.

Termina la apelante suplicando se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la recurrida y, en su virtud, 1.- se suprima la mención contenida en el fallo "todo ello hasta el 31 de Diciembre de 2005, fecha de finalización de la vigencia de dichos" y 2, se condene a la demandada a los intereses desde la reclamación extrajudicial para las cantidades en ella referidas (79.660,89 euros desde el 16 de Junio de 2004; 69.471,40 # desde el 19 de Enero de 2005 y 124.989,71 # desde el 11 de Julio de 2005), condenándose a intereses para el resto de la cantidad desde la interpelación de la demanda.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime suplicar su desestimación, formulando impugnación, que fundamenta en que las pretensiones de la demanda no han sido estimadas en su integridad, por lo que debe revocarse el fallo en cuanto indica "estimando íntegramente la demanda", resultando esa no íntegra estimación del simple cotejo del suplico de la demanda y de la parte dispositiva de la sentencia, de los que hace examen, lo precedente lleva también a que no proceda la imposición de costas a la demandada, dándose infracción del art. 394 LEC, para terminar suplicando en cuanto a la impugnación la estimación de la misma en los puntos a que se contrae, con condena en costas a la parte recurrente-impugnada de las costas de la segunda instancia.

CUARTO

Dado traslado de la impugnación a la demandante, recurrente principal, por la misma se formula oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 5 de Octubre de 2009, con fecha registro de entrada del siguiente día 13, repartido de conocimiento...

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