SAP Madrid 27/2010, 20 de Enero de 2010

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2010:381
Número de Recurso10/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución27/2010
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo de Apelación número 10/2010

Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid

Juicio Oral número 696/2008

SENTENCIA Nº 27/10

MAGISTRADOS

Don MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

Don FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)

En Madrid, a veinte de enero de dos mil diez

VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 696/08 procedente del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid seguido por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, siendo partes en esta alzada como apelante Octavio y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 7 de octubre de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El día 20 de Febrero de 2008, sobre las 4,00 horas, Octavio, nacido el 25-5-70, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de al menos, otras dos personas, y puestos de común acuerdo, se acercaron a la Galería de Alimentación denominada Puente de Toledo sita en la calle General Ricardos de Madrid, y tras fracturar la cerradura de la reja de acceso al local, se introdujeron en el interior, donde se dirigieron hacia varios de los puestos dedicados a diferentes productos de alimentación.

Los daños causados en la Galería se han tasado en 390 euros.

En concreto, fueron hacia el puesto número 13 dedicado a Carnicería y regentado por Serafina, donde tras fracturar el cierre de la persiana fija, se apoderaron de 10 euros y de dos medios quesos que se han tasado en 90 euros. Los daños causados se han tasado en 50 euros.

En el puesto número 30 dedicado igualmente a Carnicería y regentado por Alejo, donde pudieron acceder al interior y se apoderaron de dinero que había en la caja registradora.

En la charcutería regentada por Anselmo rompieron la puerta de acero, doblándola, y causándole daños tasados en 850 euros, y se apoderaron, además de dinero en metálico, de 24 jamones serranos, 7 jamones ibéricos, 1 lomo y dinero, efectos tasados todos ellos en 1876,3 euros, recuperándose solamente 12 jamones por importe de 755,06 euros.

En la frutería de Benjamín, que se encontraba abierta, no obstante lo cual causaron daños tasados en 20 euros, se apoderaron de 400 pts y de 35 euros.

Parte de los efectos de los que se apoderaron, los colocaron en un contenedor, y desde la Galería se dirigieron hacia la calle próxima denominada Cirilo, y cuando Octavio y sus acompañantes se disponían a introducir dicho contenedor en el vehículo furgoneta marca Ford Transit matrícula X-....-AX, propiedad de Evaristo, quien se encuentra en paradero desconocido, que habían estacionado previamente en dicho lugar, fueron sorprendidos por agentes de la Policía Nacional, quien logró detenerles y recuperar parte de lo sustraído.

Así se recuperaron 12 jamones pertenecientes a Anselmo, los dos medios quesos propiedad de Serafina que estaban en el interior del contenedor, y dinero en diferentes monedas en poder de otras dos personas que acompañaban a Octavio, así como dos linternas, tres navajas, un destornillador, un alicate y cinta aislante.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Octavio como autor responsable criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas prevenido en el artículo 237, 238-3º y 240 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22,8 de dicho texto legal, imponiéndole la pena de dos años y un día de prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, e igualmente se condena a Octavio a indemnizar al representante legal de Galería de Alimentación Puente de Toledo con la cantidad de 390 euros por los daños causados, a Serafina con 50 euros por los daños causados, a Anselmo con 850 euros por los daños causados y 1120,7 euros por los efectos no recuperados, y a Benjamín con 20 euros por los daños causados, y con expresa imposición de las costas procesales. Hágase entrega definitiva de los euros y efectos recuperados a Serafina, a Anselmo y a Benjamín y a este último igualmente de las 400 pesetas. Se acuerda el comiso de las dos linternas, tres navajas, un destornillador, un alicate y cinta aislante intervenidos.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón en nombre y representación de Octavio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección XVI de la Audiencia Provincial de Madrid el día 14 de enero de 2010, se formó el correspondiente Rollo de Apelación, y una vez sometido a la oportuna deliberación quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca el apelante, en los tres primeros motivos de su recurso contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid con fecha 7 de octubre de 2009, error en la valoración de la prueba o "error facti" al haber sido relatados los hechos probados con carencia de episodios básicos de carácter fundamental para efectuar el juicio de antijuricidad y culpabilidad con las debidas garantías; infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución al no haber fundamentado el juzgador la condena en prueba de cargo suficiente y no haber tenido en cuenta, por tanto, el principio in dubio pro reo; e infracción de precepto legal al considerar infringidos los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal .

Para dar respuesta a estas cuestiones, y en la medida en que se invoca vulneración tanto del principio de presunción de inocencia como del principio "in dubio pro reo", es preciso recordar los dos momentos a los que se refieren ambos principios. La STS de 9 de noviembre de 2005 ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de la prueba, las dos siguientes:

  1. ) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

La primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio "in dubio pro reo". Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos (artículo 741 LECrim ). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica, dado que al Juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro...

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