STSJ Cataluña , 4 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
ECLIES:TSJCAT:2000:5836
Número de Recurso1842/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso n° 1842/95 Partes: PINK PLAY, S.A. C/ TEARC Codemandado: DIPUTACIÓN DE BARCELONA SENTENCIA N° 388 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. FRANCISCO DIAZ FRAILE MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª. MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

1842/95, interpuesto por la entidad mercantil PINK PLAY, S.A., representada y asistida por el Letrado D. Javier Miró García, contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el Abogado del Estado; siendo parte codemandada la DIPUTACIÓN DE BARCELONA representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert y asistida por el Letrado D. Estéban Arimany Lamoglia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DIAZ FRAILE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Sr. Miró García, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de fecha 26 de abril de 1.995, n° 8/10096/94 notificada el 10 de julio de 1.995, desestimatoria de la solicitud de devolución por ingresos indebidos formulada el 26 de julio de 1.994 por el concepto de cantidades pagadas en exceso por Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales epígrafes 966.25 y 966.26, correspondientes a los ejercicios de 1.989, 1.990 y 1.991.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 20 de marzo de 1.998 , la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por las partes actora y demandada, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos. Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 1.999.

Por providencia de la misma fecha, se tiene por comparecido en autos al Procurador Sr. Manjarin Albert, en representación de la Diputación de Barcelona, dejándose sin efecto el señalamiento para votación y fallo y dando traslado a las partes del escrito presentado por dicho Procurador, para que las partes presenten sus alegaciones en el plazo de quince días. Las partes presentan sus escritos de alegaciones que obran unidas a los autos. Finalmente, se señalan los autos para votación y fallo que ha tenido lugar el 27 de abril del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del TEAR de 26-IV-95, desestimatoria de la reclamación deducida en su día por la hoy actora contra acuerdo dictado por la Administración de la A.E.A.T. de Sant Andreu por el concepto de Licencia Fiscal, epígrafes 966.25 y 966.26, ejercicios 1989, 1990 y 1991, cuantía de 3.402.048 ptas., terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Con carácter previo al estudio del fondo del asunto es necesario abordar el tema surgido por la comparecencia en estos autos de la Diputación de Barcelona el 22-IX-99, siendo así que estaba señalado el día 30-IX-99 para votación y fallo. A la vista de dicha comparecencia se dejó sin efecto el referido señalamiento para votación y fallo a fin de oír a las partes procesales en relación con las peticiones deducidas en el escrito de comparecencia (que lo era también de alegaciones) de la susodicha Diputación Provincial. La parte actora se ha opuesto a que se tenga por parte procesal a la repetida Diputación de Barcelona por considerar que su comparecencia es extemporánea y válido y bastante el emplazamiento edictal en su momento realizado, por lo que tampoco deberían ser tomadas en consideración, continúa la actora, las alegaciones que aquélla ha efectuado en su escrito de comparecencia. Debemos, pues, resolver este primer punto litigioso. En realidad, el mismo está resuelto ya en la providencia de 30-IX-99, que no fue impugnada y devino consentida y firme. Ahora bien, añadiremos lo siguiente. Existen razones jurídicas suficientes para que en el presente caso admitamos la comparecencia de la Diputación de Barcelona y la tengamos como parte del proceso, y ello sin necesidad de entrar en el debate de si el emplazamiento edictal en su día practicado fue bastante para dicha Diputación o hubiese sido necesario el emplazamiento personal. En el caso no es imprescindible decidir esto último habida cuenta lo que sigue. No ofrece duda que la Diputación de constante cita está interesada en el pleito y es merecedora de la condición de parte demandada prevista en el art. 29.1.b de la L.J. de 1.956 (la propia actora así parece reconocerlo cuando en su último escrito presentado admite que parte de la recaudación del tributo de referencia "recae en las arcas de la Diputación de Barcelona"). Sentado lo anterior, la solución del caso no ofrece mayores problemas habida cuenta que la Diputación ha comparecido antes del día señalado para la votación y fallo y que se ha limitado a impetrar, con carácter principal, que se tengan en cuenta las alegaciones que formula (sólo subsidiariamente solicita la nulidad de actuaciones). Como vamos a atender dicha petición principal, no es necesario decidir si el emplazamiento en su día fue o no correcto como premisa de una eventual nulidad de actuaciones. Ya en este punto, la solución que hemos avanzado de admitir la comparecencia de la Diputación en la fecha en que se produjo viene dada por el art. 66.1 de la L.J. (redacción por Ley 10/92), que admite la personación fuera del término del emplazamiento, en cuyo supuesto lo que la ley prohibe es la retroacción o la interrupción del curso del procedimiento. En el caso, la personación de la Diputación no ha implicado la retroacción del procedimiento, y tampoco cabe hablar de interrupción en el sentido estricto indicado pues el dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo se hizo con el designio de habilitar un trámite de audiencia a las partes acerca de la comparecencia en cuestión. Por otra parte, la admisión, no ya de la validez de la comparecencia, sino del mismo escrito de alegaciones de dicha Entidad local viene abonada por el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), pues sólo así cabe entender que meritada comparecencia cumple su función de ejercicio del derecho de defensa, sin que, repetimos, ello haya supuesto retroacción o interrupción del procedimiento, ni tampoco merma del derecho de defensa de las demás partes, que han dispuesto a raíz de nuestra providencia de 30-IX-99 del oportuno trámite de réplica, en que han podido contraargumentar lo que han tenido por conveniente. En suma, cuanto antecede viene a motivar y reforzar la solución de tener por parte a la Diputación de Barcelona que ya anticipamos en la providencia de 30-IX-99, que devino firme.

TERCERO

Visto lo anterior, es hora ya de centrarnos en la cuestión de fondo, respecto de la que este mismo Tribunal ha dado un giro a la línea jurisprudencial que venía siguiendo en la reciente sentencia n° 360/2000, de 26-IV . En esta última sentencia hemos dicho lo siguiente: "SEGUNDO.- Damos aquí por reproducido el contenido de la resolución del T.E.A.R impugnada, cuyos acertados razonamientos vamos a confirmar (en esencia, validez del Real Decreto 1.024/1.989 y carácter firme y consentido de las liquidaciones litigiosas, que impide la devolución pretendida). La temática litigiosa que tenemos ante nosotros no es nueva para este Tribunal, que se ha pronunciado en relación con la misma con anterioridad en numerosas ocasiones, siendo representativas de la última línea doctrinal que de modo uniforme hemos venido manteniendo las sentencias 102/95, 251/95 y 517/95 (entre otras). La sentencia que ahora mismo nos ocupa va a suponer una inflexión en la meritada línea jurisprudencial que hemos seguido hasta ahora, lo que nos obligará a dar las correspondientes explicaciones. Antes, sin embargo, conviene que extractemos la doctrina que ahora revisamos. En la ya reseñada sentencia 102/95, de 14-II (exponente de todas las demás) dijimos lo siguiente: "TERCERO.- La solución de la litis, por fuerza, ha de ser dispar.

Así, por lo que se refiere a los ejercicios de 1.990 y 1.991, dado que la totalidad de las liquidaciones fueron efectuadas con fundamento en las tarifas fijadas por el R.D. 1024/89, la problemática correspondiente a tales ejercicios se limita a tener que determinar si, al traer el R.D. 1024/89 causa del previo R.D. 445/88, los defectos del segundo habrán de comunicarse al primero, con nulidad de los actos aplicativos de uno y de otro.

La conclusión en este caso debe ser negativa y por ello desestimatoria del recurso, pues el R.D. 1024/89 tiene el carácter de mera norma reglamentaria (y no de Decreto Legislativo - Texto Refundido-) por lo que su carácter innovativo resulta pleno, como el de...

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