STSJ Cataluña 2313/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2010:3860
Número de Recurso8422/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2313/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2007 - 0004951

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 25 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2313/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 23 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 603/2007 y siendo recurrido/a BIDONS EGARA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EGARSAT-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 276 y OBRA FETA CONSTRUCCIÓ I REFORMES S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por BIDONS EGARA S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Juan Ramón y OBRA FETA CONSTRUCCIÓ I REFORMAS S.L., 1. Dejo sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que impone el recargo de prestaciones debatido, declarando la falta de responsabilidad de la sociedad actora en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Juan Ramón el 16 de junio de 2006, dejando sin efecto el recargo en las prestaciones de Seguridad Social acordado en dicha resolución administrativa.

2. Condeno a los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos de la sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. Juan Ramón ha prestado servicios por cuenta y dependencia de Bidons Egara S.L. desde el 9 de mayo de 2006 en virtud de un contrato de duración determinada por circunstancias de la producción, causando baja en la empresa demandada el 8 de agosto de 2006.

  1. Bidons Egara S.L. se dedica a la recuperación de bidones de plástico y metálicos de diferente formato.

  2. El 16 de junio de 2006, sobre las 17:00 horas, Juan Ramón, en adelante el accidentado, sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo de la empresa demandante sito en la calle Narcis Monturiol nº 6 de Viladecavals. El indicado accidente se desarrolló de la siguiente forma: a la hora indicada el accidentado procedía a la recogida de materiales y basura mediante una pala, en el patio situado en la zona de molino de trituración, que es usado para el depósito de bidones. Mientras el accidentado recogía, y se encontraba parcialmente agachado, una de las carretillas elevadoras usadas para la carga de materiales, que circulaba por un camino de 2,20 metros de ancho, chocó con uno de los muros de hormigón del centro (golpeó la parte media del muro), situado como separación entre el patio del depósito de bidones y la zona de circulación de vehículos (carretillas). Como consecuencia del impacto el muro se derrumbó en su mitad superior, sepultando al trabajador accidentado, que se encontraba al otro lado del muro en el patio. El accidentado no pudo ver al trabajador que conducía la carretilla, ya que la altura del muro lo impedía.

  3. El muro derrumbado estaba conformado por bloques de hormigón y había sido construido en marzo de 2006 para la separación y delimitación de la zona de circulación de las carretillas de las zonas de trabajo, dado que por el tipo de actividad desarrollada en el centro, que incluye la manipulación de productos químicos, la posible señalización con pintura para delimitar recorridos se borra de manera continua; y además se consideraba de mayor protección para los trabajadores situados en las zonas de trabajo, frente a posibles atropellos con carretilla.

  4. El indicado muro había sido construido por Obra Feta Construcció i Reformas S.L. en el mes de marzo de 2006, con arreglo al presupuesto aportado como documento nº 5 del actor, que se da por reproducido. El indicado muro tenía un total de 8 hiladas de bloques y en la línea de rotura no se apreciaba la existencia de varillas Rea verticales de armado y refuerzo, pudiendo apreciarse exclusivamente una varilla colocada horizontalmente en la línea de unión entre la séptima y octava hilada de bloques, apareciendo también alguna punta de varilla vertical, que solamente afectaba a las hiladas 5ª a 8ª de forma incompleta e irregular y con una introducción máxima de unos 5 cms entre las hiladas 5ª y 6ª.

  5. Con posterioridad al accidente se ha rebajado la altura del muro a 1 metro y se ha colocado en el mismo un bordillo. La obra relativa a tales alteraciones del muro ha sido también efectuada por Obra Feta Construcció i Reformas S.L.

  6. En la zona de circulación de vehículos en la que se encuentra situado el muro, y en concreto en la dirección de circulación, existe una curva pronunciada en el recorrido, por lo que la velocidad de las carretillas no puede ser elevada.

  7. El trabajador que conducía la carretilla elevadora no contaba con formación alguna en prevención de riesgos laborales, ni específica para la conducción de equipos de trabajo automotores. No se había formado ni informado al trabajador accidentado en materia de riesgos y medidas preventivas, aunque si se habían entregado EPI al trabajador accidentado.

  8. La empresa actora tiene concertada la actividad preventiva con Mutua Egara y ha efectuado la evaluación de riesgos y planificación de actividad preventiva, aunque sin recoger el riesgo productor del accidente.

  9. El accidente ha dado lugar a prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente total. 11. Por resolución de 28 de junio de 2007 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el anterior accidente, imponiendo a Bidons Egara S.L. un recargo del 30 % en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del indicado accidente de trabajo.

  10. Interpuesta reclamación administrativa previa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social la desestimó el 19 de octubre de 2007."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Juan Ramón, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Bidons Egara, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el trabajador codemandado, contra la sentencia de instancia que estima la demanda de su empresario empleador y deja sin efecto el recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social, que le había sido impuesto por el INSS a la demandante a consecuencia del accidente de trabajo objeto del litigio.

Por la vía del párrafo b) de la LPL se formula el primer motivo del recurso, que interesa la adición de un nuevo hecho probado en el que se diga que "Existe descoordinación total entre BIDONS EGARA S.L. y OBRA FETA CONSTRUCCIÓ Y REFORMAS S,L, en la actividad empresarial de la construcción del muro por ésta última".

Pretensión que no puede ser acogida, porque la redacción propuesta es en realidad una conclusión de naturaleza jurídica predeterminante del fallo, y no una simple y mera constatación de datos y elementos de hecho que puedan ser incorporados al relato factico de la sentencia.

A lo que debemos añadir que la resolución recurrida ya describe con todo detalle las deficiencias apreciadas en la construcción del muro que se derrumbó sobre el trabajador, lo que permitirá extraer en su momento las conclusiones jurídicas oportunas en orden a determinar la eventual responsabilidad de la empresa demandante, sin que en los hechos probados pueda añadirse una afirmación como la postulada en el recurso.

SEGUNDO

Al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL, se formula el motivo segundo que denuncia infracción de los arts. 4.2.d), 19.1 y 19.4º del Estatuto de los Trabajadores ; art. 123.1º de la LGSS, y arts. 14 al 19 y 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

La cuestión litigiosa reside en determinar si es ajustado a derecho el recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social que le ha sido impuesto por el INSS a la empresa demandante, que la sentencia ha dejado sin efecto, al considerar que no existe ningún tipo de responsabilidad de la misma por la deficiente construcción del muro que se derrumbó sobre el trabajador recurrente.

Para lo que deberemos atenernos al criterio jurisprudencial que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 .

Como en dicha sentencia se señala, citando la anterior de 12 de julio de 2007 : "1 ) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los...

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