SAP Madrid 17/2010, 22 de Enero de 2010

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2010:256
Número de Recurso573/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución17/2010
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00017/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7009262/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 573/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 413/2008

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE MADRID

De: Indalecio, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA (SEGO), Lucas

Procurador: JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA

Contra: Onesimo

Procurador: LUCÍA MANCHÓN SÁNCHEZ-ESCRIBANO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN En Madrid, a veintidós de Enero de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 413/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Indalecio, la entidad SOCIEDAD ESPAÑOLA DE GINECOLOGÍA Y OSBTETRICIA (SEGO) y DON Lucas, representado por el Procurador Sr. Don José Luis García Guardia y defendidos por Letrado, y de otra como apelado demandante DON Onesimo, representado por la Procuradora Sra. Dª Lucía Manchón Sánchez-Escribano y defendido por Letrado, con la asistencia a este pleito del Minsiterio Fiscal, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordianrio en materioa del Derecho al Honor y la Dignidad Personal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dº Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 35 de Madrid, en fecha 13 de Febrero de 2.009, se dictó Sentencia Nº 170/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Dª LUCÍA MANCHÓN SÁNCHEZ-ESCRIBANO en nombre y representación de D. Onesimo, contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE GINECOLOGÍA y D. Indalecio y desestimando frente a D. Lucas debo:

  1. Declarar y Declaro la existencia de una intromisión ilegítima en el honor y dignidad del demandante, llevada a cabo en el nº 20 del año II de la Gaceta de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, advirtiendo a los demandados de que se abstengan en el futuro de efectuar nuevas intromisiones que atenten al honor del Dr. Onesimo .

  2. Debo condenar y condeno a la SOCIEDAD ESPAÑOLA SDE GINECOLOGÍA y D. Indalecio con carácter solidario a estar y pasar por la anterior declaración.

  3. Debo condenar y condeno a los demandados a publicar (durante el plazo equivalente al que haya permanecido en internet la información atentatoria al honor del Dr. Onesimo ) en un lugar preferente de la página web de la SEGO, en la propia gaceta y en su Boletín Informativo (o, en las publicaciones que les sustituyan en el momento de ejecutarse la sentencia que se dicte), el texto íntegro de la sentencia que se dicte en estos autos.

  4. Debo condenar y condeno a los demandados SOCIEDAD ESPAÑOLA DE GINECOLOGÍA y a D. Indalecio a satisfacer, de forma solidaria, a el demandante la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 EUROS) por el concepto de indemnización de los daños morales causados al actor como consecuencia de la ilegítima intromisión en su honor y dignidad personal y profesional, absolviendo a el codemandado D. Lucas de todas las pretensiones de la actora.

  5. Y respecto de las costas lo establecido en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución que nos e transcribe en evitación de reiteraciones."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada DON Indalecio y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA, (SEGO). Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 16 de Noviembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de Enero de 2.009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERA

Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia 35 de Madrid en fecha 13 de febrero del 2009, en la cual se estimó parcialmente la demanda interpuesta por don Onesimo contra la Sociedad Española de Ginecología, D. Indalecio y se desestimó la demanda frente a D. Lucas, declarando la existencia de una intromisión ilegítima en el honor y la dignidad del demandante llevada a cabo en el Nº 20 del año II de la Gaceta de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, advirtiendo los demandados de que se abstengan en el futuro de efectuar nuevas intromisiones que atente con el honor de la parte actora, condenando a estar y pasar por la anterior declaración y a publicar durante el plazo equivalente en el que he permanecido en Internet la información atentatoria en honor del actor en un lugar preferente de la página web de la sociedad demandada, en la propia gaceta y en el boletín informativo o las publicaciones que sustituya en el momento de ejecutarse la sentencia que se dictare el texto íntegro de la sentencia y además condena a los anteriores a satisfacer a la parte actora de forma solidaria con la cantidad de 6.000 # en concepto de indemnización por daños morales a consecuencia de la ilegítima intromisión en su honor y dignidad personal y profesional y absolviendo al codemandado señor don Lucas de las pretensiones de la parte actora reiterando el fundamento de derecho quinto en relación a la imposición de costas.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandada se ha interpuesto recurso de apelación en base a los siguientes motivos entendiendo que la resolución no es ajustada a derecho y alegando en primer lugar y denunciándose, en primer lugar la falta de motivación en la resolución recurrida, en la falta de fundamentación sobre la imputación de intromisión en la Gaceta Nº 20 del año II de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, no motivando ni fundamentando la condena solidaria, no existiendo rastro alguno en los fundamentos y motivaciones en el cual se manifieste cuál es la intromisión ilegítima de los demandados, fundamentando en el fundamento derecho un texto que no está en la gaceta Nº 20 única gaceta sobre la que se pide la intromisión y que se aporta como Doc. 11 de la demanda y el único texto que ha originado este procedimiento es la gaceta Nº 20 electrónica y no puede basarse en una gaceta diferente y vienen sin motivase el porqué de la condena de la gaceta Nº 20, remitiéndose al texto de otra gaceta Nº 25 en el objeto del proceso y no esconforme con la obligación que tienen todos los órganos judiciales de motivar la resolución careciendo de motivación detallada sobre la condena y faltando los requisitos de la motivación y existiendo una exposición y amplia, ni clara, ni coherente, ni razonable, acerca de porqué la gaceta nº 20 contiene una intromisión ilegítima no existiendo referencia los motivos de la condena y el referido al don Indalecio, solamente cabe predicar una desafortunada actuación profiriendo expresiones innecesarias para lo que pudiera ser una legítima crítica la forma de nombramiento de peritos y ello no justifica una vulneración al honor careciendo los elementos más necesarios para entender que se le cumplida satisfacción a la parte recurrente.

En segundo lugar se alega una falta de motivación de la sentencia y falta de fundamentación sobre la relación del texto con la gaceta Nº 20 con el demandante y se hace y justifica en el fundamento de jurídico tercero de la resolución y aún no aceptándose expresamente nombre del demandante le entiende reflejado en el contexto siendo una justificación escasa, genérica, y no existiendo en la gaceta Nº 20, ni una sola referencia directa al demandante no podrá verse en el nombre, ni los apellidos, ni ninguna relación directa con este y difícilmente podrá relacionarlo cualquier lector con el demandante las palabras que hace el señor Indalecio y solamente informa a los socios de las Sociedad española de ginecología y obstetricia acerca de los hechos judiciales novedosos como son una condena penal de un ginecólogo y una alta indemnización, que es el interés y conocimiento de los socios y tiene obligación de informar y comunicarlo procesos judiciales penales que no son usuales y los que acabaron con penas privativas de libertad y la referencia los peritos se hace en términos generales pero nadie en particular y ni por nombre ni apellido por lo tanto no puede interferirse ni directa ni directamente en una referencia al demandante sino general y entre la libertad de expresión y sólo es un análisis de los nombramientos de perito judiciales.

En tercer lugar se alega una falta de motivación de la sentencia y una ausencia total de fundamentación sobre la condena de futuro que solicita y concede la resolución judicial y hace una advertencia de futuro tras declarar una intromisión ilegítima advirtiendo los demandados y no hace distinciones cuando uno de los con demandados es absuelto y no existen una palabra, ni una línea, para justificar ello, y sin hacer exclusión a ninguno en relación al señor Lucas que fue absuelto y el propio demandante no menciona una sola explicación que apoye tal pretensión y tales condenas que no se ajustan a la ley.

En cuarto lugar se alega un error elaboración de la prueba y solamente le ha bastado una gaceta distinta en concreto la 25 que está impresa que se distribuye los socios para...

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