SAP Madrid 20/2010, 26 de Enero de 2010

PonenteMARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
ECLIES:APM:2010:226
Número de Recurso87/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución20/2010
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00020/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7001417 /2009

RECURSO DE APELACION 87 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 534 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 7 de COLLADO VILLALBA

De: Luis Pablo, Ascension, Benedicto

Procurador: JOSE MANUEL DORREMOECHEA ARAMBURU, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 20

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a 26 de enero de 2010. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al

margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 534/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.7 de Collado-Villalba, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes, D. Luis Pablo y Dª Ascension, representado el primero por el Procurador D. JOSE MANUEL DORREMOECHEA ARAMBURU, y sin representación procesal la segunda, y de otra, como demandado-apelante D. Benedicto, sin representación procesal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado-Villaba, en fecha 15 de octubre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Pablo Y DOÑA Ascension contra DON Benedicto debo absolver y absuelvo a este ultimo de la pretensión que contra él se formula, imponiendo el pago de las costas al demandante.

Desestimando la Reconvención formulada por DON Benedicto contra DON Luis Pablo Y DOÑA Ascension debo absolver y absuelvo a este ultimo imponiendo el pago de las costas al demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron recurso de apelación por las partes demandantes-reconvenidos y por el demandado- reconviniente, que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de enero de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nombre y representación de los cónyuges D. Luis Pablo y Dª Ascension se interpuso demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Collado-Villalba, correspondiendo su tramitación al nº 7 de los de la citada localidad, que conoció del mismo bajo el nº 534/07, en la que se solicitaba se condenara al demandado D. Benedicto : 1) a pagar a los actores la cantidad de 4.197,10 euros a que se decía ascendía el valor de las obras necesarias que se debían efectuar en la vivienda de los reclamantes, sita en la localidad de Cercedilla, Travesía de los DIRECCION000 nº NUM000, para reparar los daños sufridos, como consecuencia de la realización de obras de nueva planta en la elevación de la existente, llevada a cabo por su vecino y demandado por la medianería derecha, calle Pontezuela nº 14, 2) a retirar el canalón y parte de la cubierta de la vivienda del demandado que se dicen invaden la propiedad de los demandantes, fijando el coste de los trabajos a realizar en la cantidad de 7.159,86 euros, 3) intereses legales que se devenguen e 4) imposición de costas.

Frente a la citada pretensión, el demandado D. Benedicto, formula su correspondiente oposición y, además, formula demanda reconvencional, solicitando del Juzgado cinco pronunciamientos, con los que pretende se condene a los demandantes reconvenidos a retirar la antena de televisión que se dice anclada en la cubierta de la vivienda del reconviniente, así como a la reparación de los desperfectos que tal retirada ocasione, la retirada de los anclajes de la puerta de entrada al patio de los demandantes reconvenidos encastrados en la fachada de la vivienda del demandado reconviniente, a retirar el tubo metálico que está atornillado mediante unas abrazaderas metálicas en la fachada de la vivienda del reconviniente, a la demolición del caballete de la cubierta de los demandantes reconvenidos en el lindero de la cubierta de la vivienda del reconviniente y a la demolición de la vivienda de los demandantes reconvenidos con el objeto de retranquearla respecto de la vivienda del reconviniente en una distancia de 30 centímetros, que es la mitad de la anchura del muro medianero que separa ambas viviendas.

La sentencia de instancia, dictada en fecha 15 de octubre de 2.008, desestima tanto la demanda principal como la reconvencional e impone a cada uno de los demandantes de las mismas las costas causadas por su interposición.

SEGUNDO

La citada sentencia fue notificada a las partes, preparando ambas recurso de apelación, que posteriormente fue interpuesto por las mismas; los demandantes reconvenidos formulan una única alegación como fundamento de su recurso, concretamente, su disconformidad con el argumento contenido en la sentencia acerca de la aplicación de la teoría de los actos propios, recogida en el artículo 7.1 del Código Civil, señalando que la Juzgadora de instancia no ha determinado cuáles son los términos del supuesto acuerdo para la realización de la obra ni que cláusulas son las que contradicen los Sres. Luis Pablo - Ascension . Por su parte, el demandado-reconviniente, que también discrepa que cuanto al citado pronunciamiento, al no entender en que medida puede influir dicha doctrina en cuanto a las peticiones contenidas en el suplico de su demanda reconvencional, solicita que se declare la nulidad de la sentencia como consecuencia de su falta de motivación, haciendo tal petición en base a lo dispuesto en los artículos 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y 218-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la finalidad de que se repongan las actuaciones al momento anterior a la mencionada resolución, a fin de que se vuelva a dictar otra que cumpla con los requisitos legales de congruencia y motivación o, subsidiariamente, que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar, que estime los pedimentos de la demanda reconvencional.

Habida cuenta que por el demandado reconviniente Sr. Benedicto se solicita la nulidad de la sentencia de instancia así como que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a su dictado, con la finalidad de que sea la Juzgadora de instancia la que vuelva a enjuiciar el caso, con base en la falta de motivación de la sentencia recurrida, procede señalar, como punto de partida, que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone, expresamente, al órgano judicial, la obligación de resolver, motivadamente, todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate; esta obligación, sin duda alguna, deriva del mandato constitucional previsto en el artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las Sentencias sean siempre motivadas.

Debe señalarse que es reiterada y conocida la Jurisprudencia que ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se relacione con los extremos sometidos por las partes a debate (STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); ha añadido igualmente que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (entre otras, SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

Conforme a lo anterior, y como también ha señalado el TS (sentencia 28-1-2009 ), la exigencia de motivación, así como su cumplimiento, se ha de examinar necesariamente en relación con el contenido de las pretensiones sobre las que se discute, como se deriva de la propia disposición legal, de modo que su satisfacción se produce cuando del contenido de la sentencia se desprende cuáles son las razones de hecho y de derecho en las que el tribunal se ha basado para llegar a la conclusión expresada en su "fallo".

Como señala la sentencia de 16 de abril de 2007, la motivación «tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable (SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 ; a lo que añade que «esta Sala ha declarado, en relación con el deber de motivación, que no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad...

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