SAP Madrid 94/2010, 22 de Enero de 2010

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2010:2111
Número de Recurso630/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución94/2010
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00094/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 630 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintidós de enero de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 369 /2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante ANLUGA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez y de otra, como apelado D. Victorino, representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, en fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte actora, la mercantil Anluga S.A. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada que presentó el correlativo de oposición, turnándose los autos a esta Sección para resolverlo. Ambas partes se han personado ante esta Audiencia.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que la hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos de igual naturaleza y ponencia.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no sean contradichos o modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana, la mercantil Anluga S.A. reclama a Don Victorino, 1.620 euros por la estancia en el Hotel Sherry de Jerez de la Frontera, pretensión a la que se opuso el demandado reconociendo que se hospedó en mencionado hotel pero que la deuda le fue condonada, al menos parcialmente, por el accidente de su hija menor de 9 años que se cortó la pierna con el cristal de la mesa del hall que estaba rajado, y por ello le dijeron que solo le cobraban los gastos de loby y los extras como lavandería y comedor y también le cobraron el último día de estancia, presentado factura que, afirma, lo acredita. Además, formuló demanda reconvencional en reclamación a la actora de 2.716 euros por los días que la menor tardó en sanar, tanto impeditivos como no impeditivos, según baremo de 2003 respecto de la que la actora alegó la prescripción pero nada opuso en cuanto al fondo.

La sentencia desestima la demanda principal y estima la reconvención y, frente a ella se alza la mercantil actora que denuncia el error de valoración de prueba, discrepando de lo afirmado por la sentencia en el sentido de que «..la factura extendida a efectos de cobro ofrece poca fiabilidad y que estamos frente un documento creado ad hoc y de manera extemporánea». Así, afirma la apelante que el hotel no emite facturas diferentes sobre un mismo concepto al ser práctica habitual en la generalidad de los hoteles, emitir facturas separadas por los conceptos básicos y por los extras que normalmente tienen diferentes canales de contratación, de manera que no ofrece ninguna singularidad el hecho de que se emitan facturas distintas por la estancia contratada y servicios extras, reclamándose en el proceso la factura que recoge los conceptos de estancia y, en su caso, de servicios de restauración, que el cliente reservó por internet, pues la otra factura corresponde a los "extras" que se producen en el momento de la estancia en el hotel del cliente, siendo ésta la factura que se presentó de adverso, que fue abonada en su integridad y que recoge la noche "extra" y los demás servicios complementarios. Discrepa también de la sentencia en cuanto afirma que « la factura que aporta la actora está datada el 19 de agosto de 2003, en su parte superior derecha, antes de concluir el período de estancia lo que no es práctica autorizada en la normativa reguladora de esta materia y en lo referente a la emisión de facturas», pues para la apelante ello supone desconocer la normativa que obliga a emitir las facturas una vez finalizada la estancia y en cualquier caso se trataría de una normativa administrativa o fiscal carente de incidencia en el ámbito civil, citando en apoyo de esta tesis la STS de 14/11/2003, destacando que la deuda que refleja la factura existe y que la emisión del documento tiene lugar el 19 de agosto de 2003 mientras se produce el contrato de alojamiento. Igualmente combate la sentencia en cuanto razona que «al pie del documento en su lado izquierdo aparece una nueva fecha la de 19 de abril de 2004 que permite deducir que ésta sea la fecha de la verdadera emisión» al considerar insólita esta deducción porque dicha fecha solo obedece a que la factura se remitió por fax. Añade, que también se habla de que la "fecha final de estancia de la factura está enmendada" y para la recurrente carece de lógica otorgar tanta trascendencia a una imperfección cuando no se ha puesto en duda el período de estancia y en la propia factura se refleja claramente que se facturaron 12 días. Por último, se afirma que «no hay correlación entre los números de las facturas de la actora y la demandada y entre ambas existen 600 números» y ello se combate alegando que lo insólito sería lo contrario porque la mercantil actora es dueña de tres establecimientos hoteleros y en el mes de agosto ha ido emitiendo facturas correspondientes a los servicios prestados por los mismos con números correlativos. En resumen, para la apelante la pretendida poca fiabilidad o creación ad hoc de la factura se cae por su base, porque se ha prestado el servicio y el demandado debe acreditar que la deuda generado por ello le fue condonada, en consecuencia, solicita que se revoque la sentencia apelada condenado al demandado al pago de 1.620,02 euros por los servicios de alojamiento y desayuno prestados entre el 15 y 28 de agosto de 2003.

En cuanto a la estimación de la demanda reconvencional el recurso se sustenta en los siguientes motivos:

  1. - Violación artículo 406.1 LEC, pues en el proceso instaurado a través del juicio monitorio el demandado es Don Victorino y quien debería reconvenir es la menor Graciela y no consta que Don Victorino lo haga en nombre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR