STSJ Cataluña 295/2010, 19 de Marzo de 2010

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2010:3695
Número de Recurso158/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución295/2010
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 158/2009

Partes : Isaac C/ AJUNTAMENT DE SEVA

S E N T E N C I A Nº 295

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ DE BENITO

    Dª. PILAR GALINDO MORELL

    En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil diez

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 158/2009, interpuesto por D. Isaac, contra el auto de 22 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 217/2009.

    Habiéndo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE SEVA representado por el abogado

  2. Joan Torras Corominas.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"PARTE DISPOSITIVA.- DISPONGO: Declarar la caducidad del derecho y por precluido el trámite que ha dejado de utilizarse respecto al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la acuerdo de 18 de marzo de 2009 de la Junta de Gobierno Local, del Ayuntamineto de Seva y, en consecuencia, ordenar el archivo de las presentes actuaciones, de lo que se dejará nota bastante en los libros de registro, devolviéndose el expediente administrativo a la ofkina de procedencia.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El particular apelante impugna en la presente alzada el Auto dictado el 22 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona y su Provincia, que declara la caducidad del derecho y por precluido el trámite que ha dejado de utilizarse respecto al recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 18 de marzo de 2009 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Seva y ordena el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Constan en los autos los siguientes antecedentes fácticos:

  1. El recurrente presentó demanda ante el Juzgado de lo Contencioso el 23 de abril de 2009 solicitando en el suplico de la misma:

    1. el expediente de adjudicación y contratación de las obras,

    2. el acuerdo de ordenación de contribuciones especiales y su relación de contribuyentes,

    3. la prescripción de la pretendida liquidación de 31 de marzo de 2008 y

    4. la aplicación presupuestaria del ingreso en Caixa Manlleu.

  2. Mediante providencia del Juzgado de fecha 9 de julio de 2009 se requirió a la parte actora la subsanación para especificar las pretensiones de la demanda de conformidad con el artículo 56 en relación con el artículo 78 de la Ley Jurisdiccional, bajo advertencia de caducidad y archivo de las actuaciones.

  3. Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2009 se presentó escrito señalando la necesaria aportación del expediente de adjudicación de las obras solicitando en el suplico del mismo que "admita las presentes pretensiones de la demanda y de acuerdo con la providencia de 9 de julio de 2009 teniendo por pedidos el expediente de adjudicación de las obras y el padrón de contribuyentes aprobado por la Corporación" (sic).

  4. El 22 de julio de 2009 se dictó el auto declarando el archivo de las actuaciones al no haberse subsanado los defectos apreciados, frente al que se ha interpuesto el presente recurso de apelación.

TERCERO

A la vista de los antecedentes fácticos reflejados en el fundamento anterior, la Sala comparte las alegaciones formuladas por el Letrado de la Corporación municipal demandada.

Con respecto al procedimiento abreviado, el artículo 78.2 de la Ley de la Jurisdicción dispone que "El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2". El párrafo tercero señala que el Juez, previo examen de su jurisdicción y competencia, dictara providencia en la que ordenará, en su caso, la admisión de la demanda. Por su parte, el artículo 56 de la Ley señala que "El Juzgado o Tribunal examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en el plazo no superior a diez días. Si la subsanación no se efectuara en tiempo, se ordenará el archivo de las actuaciones".

La razón de ser de tales preceptos es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento, por tanto, una vez subsanados los defectos advertidos por el Juzgador queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se formulen, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

En el presente caso, una vez advertido por el Juzgador los defectos en el escrito de demanda en relación con la pretensión ejercitada, es requerido el actor al objeto de que subsane tales deficiencias sin que en el escrito subsiguiente a la providencia advirtiendo las deficiencias se contengan datos suficientes para conocer la pretensión que se deduce, manteniéndose por tanto una incertidumbre sobre cual es el objeto del recurso, limitándose a señalar en el mismo "que se admitan las pretensiones de la demanda", pretensiones que al faltar en el escrito de demanda fue lo que motivó al Juzgador de Instancia a requerir para subsanar tal defecto, y al no haberlo subsanado se decreta el archivo del procedimiento, pronunciamiento que la Sala no pude sino confirmar.

CUARTO

Resta añadir que sobre el principio "pro actione", ha de resumirse la doctrina constitucional sobre el mismo:

-- La STC núm. 185/2006 (Sala Segunda), de 19 junio de 2006, señala que: "Hemos razonado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial una interpretación de las normas «del modo más favorable para la acción (principio pro actione) y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (que debe entenderse como el modo normal de finalización de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR