SAP Madrid 48/2010, 25 de Enero de 2010

PonenteANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
ECLIES:APM:2010:1460
Número de Recurso412/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución48/2010
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 7ª

ROLLO Nº 412/2009-RP

JUICIO ORAL Nº 374/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID

SENTENCIA Nº 48/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Doña Maria Luisa Aparicio Carril

Doña Ángela Acevedo Frías

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diez

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 374/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia o intimidación contra Maximo, Aurora, Roque, Segundo, Vicente, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por las respectivas representaciones procesales de dichos acusados contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 10 de noviembre de 2009. Siendo parte en el presente recurso los citados apelantes y como apelado el Ministerio Fiscal, quien lo impugna e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 10 de noviembre de 2009, siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

1) Debo condenar y condeno a Maximo como autor penalmente responsable de tres delitos de robo con intimidación del art. 242.1 C. Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante disfraz (art. 22-2º ) y circunstancia atenuante de reparación del daño (art. 21-5 ) ambos del C.Penal, a la pena de prisión de tres años y seis meses por cada uno de los tres delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. 2) Debo condenar y condeno a Segundo como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación del art. 242.1 C. Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante disfraz (art. 22-2º ) a la pena de prisión de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

3) Debo condenar y condeno a Vicente como autor responsable de un delito de robo con intimidación del art. 242.1 C. Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante disfraz (art. 22-2º ) a la pena de prisión de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

4) Que debo condenar y condeno a Roque como autora penalmente responsable de dos delitos de robo con intimidación del art. 242.1 C. Penal, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años por cada uno de los dos delitos, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

5) Que debo condenar y condeno a Aurora, como autora penalmente responsable de dos delitos de robo con intimidación del art. 242.1 C. Penal, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años por cada uno de los dos delitos, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

En concepto de responsabilidad civil, procédase a la entrega a cada uno de los perjudicados de la indemnización correspondiente y que ha sido depositada, así a Pedro Jesús en la cantidad de 215 euros; a Gema en la cantidad de 50 euros y a Luis Angel en 70 euros.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta como pena principal a los acusados, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

En la referida sentencia se recogen como hechos probados los siguientes:

"Único.- Sobre las 19 horas del día 25 de octubre de 2008, el acusado Maximo, mayor de edad, sin antecedentes penaels, de nacionalidad española y nacido en la República Dominicana, actuando con ánimo de lucro ilícito y haciéndose acompañar por otro desconocido, se presentó en el locutorio de la calle Ofelia Nieto nº 9 de esta capital, propiedad de Pedro Jesús, conminando al anterior y a una empleada con sendas pistolas, cuyas características se ignoran fehacientemente, exigieron la entrega del dinero que allí hubiera, apoderándose así de 215 euros no recuperados. El acusado durante la ejecución de estos hechos llevaba puesto en la cara un pañuelo a fin de ocultar su fisonomía.

Sobre las 22 horas del día 8 de noviembre de 2008, los acusados Maximo, antes citado, junto con el también encartado Segundo, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad española y nacido en la República Dominicana, portando pistolas de ignoradas características, entraron en el locutorio de la calle Artajona nº 21 de esta capital, propiedad de Gema, donde, tras conminar a los que allí había con las armas que portaban, antes referidas, colocando una de ellas en la cabeza de Blanca, se apoderaron de 50 euros no recuperados y del móvil de la referida empleada, Gema, no recuperado y por el que no se reclama.

Los acusados, Maximo e Segundo, al entrar en el local se colocaron pañuelos en la cara para tratar de evitar su identificación.

Escasos minutos antes de los hechos descritos, la encartada Roque, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad dominicana y sin que conste su residencia legal en España, actuando en concurrencia con los anteriores y con unidad de propósito y acción, entró en el mencionado locutorio, con la finalidad de comprobar si la empleada estaba sola o había mas personas. Para asegurar el éxito de la acción, procedió desde un teléfono del locutorio a llamar al número NUM000 del acusado Segundo, tal y como éste le había indicado, y tras ello, entraron allí Segundo y Maximo .

La acusada Aurora, española, de origen dominicano, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante la ejecución de los hechos, y de acuerdo con los anteriores, realizaba tareas de vigilancia en el exterior, apoyando así la acción de aquéllos. Sobre las 23.15 horas del día 8 de noviembre de 2008, los acusados Maximo, ya citado, y Vicente, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, y en compañía de otro desconocido, actuando con ánimo de lucro ilícito, entraron en el locutorio de la Avda. de Monforte de Lemos, nº 173, de esta capital, propiedad de Luis Angel, llevando pistolas cuyas características no constan y obligando con ellas a los presentes a la entrega de lo que hubiere de valor, logrando apoderarse de 70 euros. Los acusados Maximo y Vicente llevaban puestas unas bufandas o prendas similares sobre la cara con objeto de disimular su fisonomía.

Aurora, durante la realización de los anteriores hechos descritos y de forma concertada con los demás, realizó labores de vigilancia y en un momento dado entró gritando en el locutorio que lo abandonaran, lo que así hicieron, saliendo todos precipitadamente. En dicho momento se le cayó al suelo su teléfono móvil, por lo que volvió a por él, momentos después, sin que los presentes consiguieran retenerla y dejando abandonado su teléfono móvil.

Por su parte, Roque, estuvo también en el exterior en tareas de vigilancia, previniendo a los demás ante cualquier incidencia.

Maximo fue detenido el día 12 de noviembre de 2008, permanece en prisión preventiva desde el 14 de noviembre de 2008.

Segundo fue detenido el día 3 de abril de 2009, permaneciendo en prisión preventiva desde el día 5 de abril de 2009 al día 22 de abril de 2009.

Roque fue detenida el 19 de noviembre de 2008, y puesta en prisión preventiva el día 21 de noviembre de 2008.

Aurora fue detenida el 19 de noviembre de 2008 y puesta en prisión preventiva el día 21 de noviembre de 2008.

Vicente fue detenido el día 9 de diciembre de 2008, dictándose contra él prisión preventiva el 11 de diciembre de 2008."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Mª Luis Martínez Parra, en representación de Maximo, por el Procurador D. Carlos Cabrero del Nero, en representación de Aurora, por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en representación de Roque, por el Procurador D. Norberto Pablo Jeréz Fernández, en representación de Segundo y por la Procuradora Dª Inmaculada Diaz-Guardamino, recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 18 de enero de 2010 tuvieron entrada en esta Sección los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución los mismos, fijándose la audiencia del día de hoy, sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se admite la declaración de hechos probados con las siguientes matizaciones:

El primer párrafo de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se sustituye por el siguiente:

Sobre las 19 horas del día 25 de octubre de 2008, en locutorio sito en la C/ Ofelia nieto nº 9 de Madrid, propiedad de Pedro Jesús, entraron dos personas armadas con sendas pistolas y dirigiéndose a la empelada que allí se encontraba le exigieron la entrega del dinero que allí hubiera, apoderándose de 215 euros, que no han sido recuperados. No se ha acreditado la participación de Maximo en este hecho.

En el segundo, tercero y cuarto párrafo...

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