STSJ Cataluña 316/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2010:3359
Número de Recurso689/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución316/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 689/2006

Parte actora: FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 316/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 689/2006, interpuesto por FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA representado por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón y asistido por de Letrado, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Federación de Servicios Públicos de Cataluña (FSP-UGT) impugnó inicialmente la Resolución JUS/2326/2006, de 7 de julio, de convocatoria del proceso selectivo para el acceso al cuerpo de titulación superior, grupo de servicios penitenciarios, de la Generalidad de Cataluña y para la provisión de cuatro puestos de trabajo de Gerente de Centro Penitenciario del Departamento de Justicia, por el sistema de libre designación, publicada en el DOGC de 14 de Julio de 2006 (convocatoria núm. JU019).

La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada por Providencia de la Sala de 20.2.2007 .

Suplica el Sindicato demandante que se declare nula de pleno derecho y, subsidiariamente, no conforme a derecho, anulable, la Resolución JUS/2326/2006, de 7 de julio, de convocatoria del proceso selectivo para el acceso al cuerpo de titulados superiores, grupo servicios penitenciarios, de la Generalidad de Cataluña, y para la provisión de cuatro puestos de Gerente de Centro Penitenciario del Departamento de Justicia por el sistema de libre designación, en los términos previstos en los arts. 62 y 63 de la Ley 30/1992 .

Los argumentos de los que parte la actora son:

a.- Incumplimiento del trámite preceptivo de negociación de la convocatoria en la mesa electoral. Vulneración del art. 32 LORAP y art. 37.1 en relación con el art. 28.1 y 7 de la CE . En esa convocatoria se innova el sistema de acceso y promoción de forma revolucionaria, donde se produce un mixto sobre los sistemas de selección y provisión, y donde los funcionarios de nuevo acceso en un cuerpo que tiene un intervalo entre el 20 y 30 pasan a obtener directamente el nivel 30 en el mismo proceso selectivo. Causa de nulidad de pleno derecho, art. 62.1 e) LRJPAC .

b.- Falta absoluta de motivación formal y material de la utilización del sistema de libre designación. Art. 20.1 b) Ley 30/1984 y las previsiones del art. 61, 62 y 63 Dleg 1/1997, 31 de octubre . Art. 93.2 Decret 123/1997 . Estamos ante un sistema excepcional de provisión por lo que debe haber una suficiente motivación "ad hoc" de las circunstancias que lo justifican. Ni en la RLT ni en la convocatoria hay ninguna justificación expresa del motivo por el que se elige este sistema de libre designación en detrimento del sistema general de concurso, como forma de provisión de este concreto puesto de trabajo. En este caso además, concurren que se utiliza la vía prevista en el art. 138 del Decret 123/1997 .

c.- Inexistencia en la RLT de dos de los puestos convocados. Dos de los cuatro puestos de gerente convocatos, en concreto de las prisiones de Lledoners y Brians II, no aparecen recogidos en la última refundición de la RLT (DOGC 4591, de 13 de marzo). Antes de que exista el puesto, ya están provistos.

d.- Creación de una escala dentro del cuerpo de titulados superiores meidante la convocatoria. Vulneración de la reserva de ley, prevista en el art. 16 DLeg 1/1997 .

e.- Incumplimiento del art. 54 del DLeg 1/1997 y otros. Falta de composición profesional del Tribunal del proceso selectivo. Composición ilegal, en base a criterios políticos. No se atiende a criterios de imparcialidad y profesionalidad, capacidad y mérito del art. 103.3 CE, sino a dar apariencia de legalidad a la elección con criterios políticos y no profesionales.

f.- Incumplimiento del art. 52.2 de la Ley 30/1992. Ilegalidad manifiesta de los temarios de la fase de oposición. Establecimiento de los temarios en la misma convocatoria, contradiciendo una resolución anterior. La convocatoria impugnada incorpora un termario diferente al previamente previsto, sin distinción de la parte general y especifícia. Derogación mediante un acto singular lo establecido en una disposición general.

g.- Invención, mediante la Resolucion de convocatoria, de un nuevo sistema de provisión sin cobertura legal. Vulneración del Decreto 123/1997, fraude de ley. La interpretación que se hace del art. 138 del Reglamento de provisión es ilegal, porque olvida un requerimiento fundamental: la superación de una convocatoria pública de provisión de la plaza, donde obviamente podrán participar todos los funcionarios del cuerpo afectado. La convocatorai para cubrir estas plazas había de efectuarse, una vez finalizado el proceso selectivo, manteniendo a los funcionarios de nuevo acceso, en su caso, en situación de expectativa de destino. La provisión se estructura como una fase más del proceso, destino de los funcionarios de nuevo ingreso, por lo que se contradice con el art. 138 del Decreto 123/1997, se impide la participación de otros funcionarios del cuerpo de titulados superiores. No hay convocatoria pública, por lo que se impide la participación de otros funcionarios del cuerpo de titulados superiores.

Segundo

La Administración demandada se opone a la pretensión, partiendo de que la Base 1.1 y 6 de la convocatoria determinan que el acceso a las plazas convocadas se efectuará mediante el procedimiento de concurso-oposición (proceso selectivo) y que el primer destino se otorga por el sistema o procedimiento de libre designación (provisión). Sostiene que las plazas convocadas, de gerentes de Centro Penitenciario, por sus especiales características requieren para su provisión un proceso que garantice la idoneidad de los aspirantes y que permita hacer evidentes las condiciones de aptitud y conocimiento de los candidatos, lo que, a su juicio, justifica el sistema de libre designación una vez superado el proceso selectivo de concurso oposición, todo ello previsto en el art. 63 del DL 1/1997 y 138 del Decreto 123/1997 . De ahí que la convocatoria objeto del proceso se enmarque dentro de dicha excepcionalidad prevista en la norma (art. 138 Decreto 123/1997 ) de modo que se sigue un proceso selectivo y se proveen puestos del nivel 28, por el sistema de libre designación. La utilización de este sistema viene admitida por la STC 99/1987, de 11 de junio, que consagra el concurso como sistema tipo principal, dejando la libre designación para la cobertura de puestos de trabajo de naturaleza gestora o directiva, en atención a las funciones encomendadas. Sostiene la legalidad de la convocatoria impugnada y, solicita, en consecuencia, la desestimación del recurso en atención a que la actuación administrativa impugnada es acorde a derecho.

Tercero

La primera cuestión que plantea la Federación demandante es el incumplimiento del trámite preceptivo de la negociación colectiva de la Convocatoria en la Mesa Sectorial, con invocación del art. 32 de la Ley 9/1987 (LORAP), de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, modificada por la Ley 7/1990 y 21/2006, que establece qué materias serán objeto de negociación colectiva en su respectivo ámbito y en relación con las competencias de cada Administración pública e incluye, entre otras, los "sistemas de ingreso, provisión o promoción profesional" así como todas aquellas materias que afecten de alguna manera al "acceso a la función pública". Afirma que, en este caso, la Administración no ha negociado con los representantes legales de sus funcionarios, la convocatoria impugnada, pues no se ha producido ninguna negociación ni en la mesa sectorial ni en ningún otro ámbito de esta convocatoria, lo cual vulnera el art. citado (32 ) en...

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