SAP Madrid 10/2010, 14 de Enero de 2010

PonenteARACELI PERDICES LOPEZ
ECLIES:APM:2010:105
Número de Recurso407/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución10/2010
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00010/2010

Rollo número 407/2009

Procedimiento Abreviado número 94/2009

Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos Señores:

Don Alejandro Mª Benito López

(Presidente)

Doña Araceli Perdices López

Don Luís Carlos Pelluz Robles

S E N T E N C I A Nº10/10

En Madrid, a 14 de enero de 2010

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 407/2009 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 94/2009 del Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles, por un presunto delito contra la seguridad del tráfico, en el que ha sido parte como apelante D. Eusebio y como apelado el Ministerio Fiscal actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 20 de abril de 2009, con el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Eusebio en concepto de autor de un delito CONTRA LASEGURIDAD DEL TRÁFICO Y DE DESOBEDIENCIA, precedentemente definido, incurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas:

  1. SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO euros con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas, a pagar de una sola vez firme que sea la presente resolución, CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y DIECIOCHO MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por el primero de los delitos;

  2. SEIS MESES DE PRISIÓN y privación del permiso de conducir por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, por el segundo de los delitos.

En todo caso se imponen al acusado las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación D. Eusebio, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala para resolver.

H E C H O S P R O B A D O S

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante viene a combatir la sentencia que le condena como autor de un delito del art. 379.2 del CP y de un delito del art. 383 del CP, alegando en dos de los motivos de impugnación en que se articula el recurso que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia

El derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo que supone que para dictar una sentencia condenatoria es preciso que se haya practicado prueba que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, prueba que debe ser de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, y válida, es decir, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, a lo que se ha de añadir que la valoración llevada a cabo para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparte de las reglas de la lógica y no sea, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Ello no implica según tiene establecido la Jurisprudencia una autorización para valorar de nuevo las pruebas personales, ya que la cuestión de la credibilidad de los testigos queda en principio seriamente limitada en la alzada porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Juez de instancia en cuanto a la credibilidad de quién declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

Con independencia de la contradicción que conlleva la simultanea alegación de error en la apreciación de la pruebas y vulneración de la presunción de inocencia, por cuanto que la invocación del primero supone implícitamente el reconocimiento de la existencia de prueba - así lo viene a recordar la STS de 6 de noviembre de 1999 - lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del referido principio constitucional, una vez revisadas las actuaciones no puede afirmarse como pretende el apelante que la Juez sentenciadora haya errado en la valoración de la prueba, ni mucho menos que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Existe prueba de cargo de indudable contenido incriminador consistente en los testimonios de los policías. En este sentido los agentes expusieron que vieron circular muy rápido el coche que conducía el acusado, dándole el alto sin que se detuviera, teniendo que retirarse uno de ellos para que no le alcanzara el vehículo. No hay ninguna razón para cuestionar este extremo cuando el segundo de los testigos presentados por la defensa y que iba con el acusado en el coche, indicó que no vieron al policía y casi le rozan con el retrovisor.

Asimismo los agentes señalaron que el acusado presentaba un...

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