STSJ Cataluña , 12 de Abril de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:4948
Número de Recurso9147/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9147/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ROLLO Nº 9147/99 A.U. ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTINEZ En Barcelona, a doce de Abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3391/2000 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Domingo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº22 de Barcelona de fecha 29 de Julio de 1999 dictada en el Procedimiento nº 387/1999 y siendo recurrido CARGO DEPOT,S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de Abril de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó Sentencia con fecha 29 de Julio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda presentada por D. Domingo contra Cargo Depot, S.A., declaro la procedencia del despido del actor notificado y con efectos del 10-3-99 convalidando la extinción del contrato de trabajo desde esa fecha, sin derecho a indemnización ni a salarios de trámite.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Domingo , con D.N.I. nº NUM000 ha prestado sus servicios para la demandada Cargo Depot, S.A. desde 11-2-1997 como conductor de una carretilla elevadora y salario de 200893 Pesetas brutas mensuales incluidas p.p. de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 11-3-99 la empresa comunicó por escrito al actor su despido disciplinario por los hechos que figuran relatados en dicho documento que, aportado como nº 1 en la prueba documental de la actora, se da por reproducido.

TERCERO

El dia 8-4-99 se celebró el acto de conciliación sin avenencia.

CUARTO

El dia 15-2-99 desapareció una cámara de vídeo digital SONY, modelo MVC-FD-91 que se hallaba depositada en las dependencias de Cargo Depot, S.A. Pocos días después, sin que conste la fecha, el actor se dirigió al conductor del camión D. Héctor diciéndole que teníua una cámara de vídeo y que si podía pasársela por el control, negándose a ello el tal Héctor . El actor llevaba un bulto bajo la ropa. El conductor comentó la conversación con el encargado D. Ildefonso advirtiendole que se lo hacía como confidencia pero "que no quería líos". El encargado lo manifestó a la dirección de la empresa que procedió a denunciarlo ante la Guardia Civil y al despido del actor tras invitarle a pesar un pliego de descargos.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó dicho recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que bajo las formalidades propias de una apelación y con entremezclada referencia a revisiones fácticas y denuncia de infracción legal bajo el común amparo del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , refiere el escrito de recurso formalizado por la representante del demandante su único motivo de suplicación, sin tener en cuenta no sólo que como afirma el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 25 de Enero de 1983 y 18 de Octubre de 1993 , la denominada "pequeña casación" no constituye una segunda instancia sino un Recurso extraordinario de objeto limitado que exige en su formulación el cumplimiento de los requisitos determinados por el articulo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral sino, además que, como reiteradamente tiene proclamado la Sala entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3 de Mayo de 1995, 19 de Septiembre de 1997 y 10 de Junio de 1999, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia , no sólo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, y con propuesta del nuevo redactado que a los mismos pudiera corresponder, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a conjeturas más o menos lógicas, naturales o razonables, el error del juzgador a quo cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción"...

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