SAP Jaén 10/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2010:53
Número de Recurso1/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución10/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO DOS DE JAEN

P.A. NÚMERO 488/2008

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 1/2010

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 10

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Antonio Córdoba García

Magistrados:.

D. Rafael Morales Ortega

Dª. Mª Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, diecinueve de enero de dos mil diez.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 488/2008, por un delito de daños y una falta de respeto a Agentes de la Autoridad, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Andújar, siendo acusado Landelino, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr. Del Castillo Codes, siendo apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y la Comunidad de Regantes DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr. Iglesias Iglesias, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. Mª Fernanda García Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 488/2008 se dictó, en fecha 30/09/2009 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Resulta probado y así se declara expresamente que: "UNICO: Que sobre las 11:15 horas del día 24 de Marzo de 2005, el acusado, Landelino, se dirigió a las obras que la Comunidad de Regantes DIRECCION000 DIRECCION001 del Guadalquivir, estaba realizando en la zona conocida por "El Calvario", (término municipal de Villanueva de la Reina) consistentes en poner una llave de corte de riego y un tubo para proteger esa llave, y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, de una patada arrancó el tubo deshaciendo la obra. Acto seguido el acusado, fue requerido por el agente de la Guardia Civil NUM000, cuya presencia había sido requerida en el lugar, para que permitiera la colocación del tubo, a lo que el acusado accedió, quedando repuesto el tubo siendo necesario la reposición del hormigón. El acusado profirió contra el agente expresiones ofensivas y faltas de respeto en concreto, "la Guardia Civil aquí no tiene que ver nada, a la Guardia Civil hay que cambiarla como al Gobierno...a mi no me manda ningún Guardia...".

Que los daños ocasionados, consistentes en reposición de hormigón han sido valorados en 24 #."

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Landelino por la falta de daños, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 15 #, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como, a abonar como indemnización a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 DIRECCION001 del Guadalquivir, en la cantidad de 24 #.

2- Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Landelino por la falta de respeto a la autoridad, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 #, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y todo ello con condena en costas".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por la representación de Landelino se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 escritos de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria recaída en la instancia se alza el acusado esgrimiendo cuatro motivos: a) infracción del art. 625 del Código Penal por indebida aplicación al no concurrir el elemento objetivo de la cosa dañada, b) infracción del art. 634 del Código Penal por indebida aplicación al no constituir la expresión proferida falta de respeto al agente de la autoridad, c) con carácter subsidiario, infracción del art. 50.5 CP, por incorrecta aplicación del mismo en cuanto a la cuantía de la cuota de la pena de multa fijada para la falta de daños, y d) con carácter subsidiario, infracción del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inclusión en la condena en costas de las causadas por la acusación particular.

Como primer motivo argumenta el recurrente que el tubo de riego al que el acusado le dio una patada y lo tiró no sufrió daño alguno haciéndose necesario únicamente para volver el mismo a su estado anterior reponer el cemento de hormigón que acababa de ser echado y que lo sujetaba, cuya valoración debe incluirse en la responsabilidad civil pero no como valor de la cosa dañada integrante del elemento objetivo del tipo de daños.

Compartimos la conclusión a la que ha llegado la juzgadora de instancia acerca de la calificación como una falta de daños del art. 625 CP, pues si bien es cierto que, como expone el apelante, el delito o falta de daños se castiga en función de la cosa dañada y no del perjuicio patrimonial producido, concepto más amplio, que sólo tiene interés para determinar la responsabilidad civil nacida del delito, que es lo que establece la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997, el TS ha venido definiendo los daños como toda destrucción, deterioro o menoscabo, tanto físicos como económicos, causados en bienes ajenos, cuando el agente actúa con ánimus damnandi, por lo que entendiéndose el daño, en su doble sentido gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, ha de configurarse el contenido exacto del delito o de la falta dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponda con los verbos destruir como pérdida total; inutilizar, como pérdida total o parcial, y, permanente de su eficacia, productividad o rentabilidad, y deteriorar como pérdida parcial del "quantum", y es claro que incluyéndose el supuesto de autos en esta última, la cuantía del daño a los efectos de determinar el elemento objetivo que configura la gravedad de la infracción habrá de comprender la mano de obra para llevar a cabo las necesarias a fin de reponer el bien dañado a su estado inicial de utilidad, no superando tal concepto los 400 euros.

La jurisprudencia menor se ha pronunciado también en este sentido, y así, a título de ejemplo puede citarse la SAP de Soria de 26 de junio de 2009 : "el resultado se halla indisolublemente unido a la conducta típica descrita como "causar daños", de manera que forma parte del tipo del injusto, pues si se suprime el resultado de la definición del art. 263, el tipo queda sin contenido alguno. Consecuencia de lo dicho, es que desde un punto de vista material el resultado del tipo básico de daños es el estado de destrucción, el menoscabo o inutilización total o parcial de la cosa ajena, como consecuencia de la acción u omisión delictiva, y siempre que el importe de tal menoscabo sea superior a 400 euros. La palabra inutilización zanja la polémica sobre si el daño ha...

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