STSJ Islas Baleares 252/2010, 30 de Marzo de 2010

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2010:385
Número de Recurso486/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución252/2010
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00252/2010

SENTENCIA

Nº 252

En la ciudad de Palma de Mallorca a treinta de marzo de dos mil diez.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

Dña. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 486 de 2007, seguidos entre partes; como demandante, Gas y Electricidad Generación, Sociedad Anónima, representada por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous, y asistida del Letrado D. Miguel Ángel Coll López; y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la resolución de la Conselleria de Comercio, Industria y Energía, de 11 de junio de 2007, por la que se imponía a la aquí recurrente y a Endesa Distribución Eléctrica, Sociedad Anónima, como responsables solidarios, dos sanciones de multa por la comisión de otras tantas infracciones, una muy grave y otra leve, en materia de electricidad.

La cuantía del recurso se ha fijado en 260.101,21 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 27 de julio de 2007, admitiéndose a trámite por providencia del 29 de octubre siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 28 de enero de 2008, solicitando la estimación del recurso. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 19 de marzo de 2009, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 8 de junio de 2009, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 14 de octubre de 2009, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 22 de marzo de 2010, se señaló el día 30 de marzo siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos de la demanda y de la contestación a la demanda.

Los hechos del caso son los siguientes:

  1. -Constando que en el subsistema eléctrico de Ibiza y Formentera la máxima demandada eléctrica registrada en septiembre de 2005 fue de 159,55MW de potencia máxima instantánea y 156,5MWh de energía horaria máxima, ocurriría que el día 1 de ese mes, a las 8,36 horas, se produjo un cero de tensión en el sistema de Ibiza y Formentera -capacidad de generación de 219,7 megawatios- originado por un cortocircuito en el interruptor de acoplamiento de la turbina de gas TG-1 a la barra de 66 kv de la subestación Ibiza 3. El servicio se repuso en su totalidad a las 10,05 horas y el número de afectados fue de

    76.885.

  2. -El 4 de septiembre de 2005, a las 3,19 horas, se produce un nuevo cero de tensión, ahora originado por un fallo de "barras 2" de 66kv en la subestación Ibiza 4. El servicio se repuso en su totalidad a las 8,15 horas, tras producirse a las 5,54 horas un nuevo cero de tensión cuando la reposición había alcanzado el 90% del servicio. El número de afectados fue 76.885.

  3. -El 31 de julio de 2006 se acordó iniciar procedimiento sancionador -expediente número 26/2006- a Endesa Distribución Eléctrica; y el 20 de octubre de 2006, como responsable solidaria, a la aquí recurrente, Gas y Electricidad Generación, Sociedad Anónima.

  4. -El 16 de noviembre de 2006 la aquí recurrente presentó alegaciones al acuerdo de inicio del expediente.

  5. -El 30 de marzo de 2007 se dictó propuesta de resolución.

  6. -El 27 de abril de 2007 la aquí recurrente presentó alegaciones a la propuesta de resolución, donde negaba su responsabilidad y, además, reiteraba entonces que faltaba "...delimitar aquello cuya actuación es exigible a la compañía distribuidora y lo que solo a la generadora, en su caso, habrá de pedirse...".

  7. -El 11 de junio de 2007 el Conseller de Comercio, Industria y Energía impuso a la aquí recurrente y a la otra entidad antes mencionada, como responsables solidarios, dos sanciones de multa -200.000,00 euros y 60.101,00 euros- por la comisión de una infracción muy grave y una infracción leve -artículos 60.4 y 62 de la Ley 54/97 -.

    En esa resolución se señala, primero, como en el informe emitido sobre el incidente por Red Eléctrica Española se concluía lo siguiente:

    -La pèrdua d#un interruptor no hauria de produir un zero de tensió. La configuració i la protecció dels nòduls de transport han de prevenir la relació causa-efecte. -La pèrdua d#una barra no hauria de produir un zero de tensió. La configuració i la protecció dels nòduls de transport han de prevenir la relació causa-efecte.

    -Amb la conficuració exsistent en el dia de produir-se els incicents els parcs 66Kv d#Eivissa (barra única unida elèctricament a una doble barra explotada com a única, sense protecció diferencial) provoca la pèrdua de l#altra i per conseqüència de tota la generació dels sistema produint un zero. I en qualsevol cas la pèrdua d#una part important de la generació, que s#arriba per la pèrdua d#uns pocs grups en sistemes petits i aïllats, produirà sempre un pèrdua del mercat i una pertorbació amb risc de propagar-se fins un zero de tensió.

    En cuanto a la responsabilidad de persona jurídica, como la aquí recurrente, la resolución recurrida señala que no es objetiva sino que parte de su capacidad de infringir las normas a las que se encuentra sometida, con lo que, independientemente de faltase elemento voluntario en sentido estricto, la imputación se produce a titulo de simple inobservancia -artículo 130 de la Ley 30/92 -, precisándose al respecto lo siguiente:

    ...forma part de la responsabilitat de l#empresa de generació disposar dels mitjans tècnics adequats per al desenvolupament de totes aquelles activitats necessàries per a la producció d#energia elèctrica en els termes previst en la seva autorització i, en especial en el que es refereix a la seguretat, disponibilitat i manteniment de la potència instal.ada (art. 26.2 Llei del sector elèctric). Per tant, el fet de que la pèrdua d#aïllament en els aïlladors fos motivada, segurament, per possibles dipòsits de pols acumulats com a conseqüència de la gran polsegada ocasionada per les obres públiques a la carretera pròxima a la subestació d#Eivissa, es responsabilitat de l#empresa, malgrat haver passat les inspeccions termogràfiques sense que es detectes cap anomalia; això, justament amb el fet de que la pèrdua d#un interruptor no hauria de produir un zero de tensió ja que la configuració ila protecció dels nòduls de transport han de prevenir la relació caus-efecte, fa que el zero sigui imputable a l#empresa.

    Y sobre que la aquí recurrente no interrumpió ni dejó de dar suministro por ser su único cliente Endesa Distribución Eléctrica, en la resolución recurrida se señala que Gas y Electricidad Generación es empresa que:

    "...mescla també com no por se d#altra manera elements pertanyents a la generació i el transport; tan es Aixa que intenta eludir la seva responsabilitat excusant-se en un fallo de la xarxa de transport (responsabilitat de l#altra companya) quan d#ella dep+en l#interruptor de l#acoblament de la turbina de gas TG1 que va motivar el zero".

    Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se pretende, en síntesis, que se anulen las sanciones impuestas a la aquí recurrente, para lo que se aduce, en resumen, lo siguiente:

  8. -Que genera o produce energía eléctrica, pero ni la transporta ni la distribuye ni la vende a tarifa.

  9. -Que las interrupciones del suministro que han sido sancionadas "...no fue ni tuvo su origen en un fallo o defecto en la capacidad de generación".

  10. -Que las interrupciones se debieron a cortocircuitos en instalaciones que "...pertenecen a la red de transporte y por tanto son ajenas a las instalaciones de generación...", a lo que añade que "...ninguna función o responsabilidad tiene en la operación y el mantenimiento de la red de transporte...".

  11. -Que la sanción que le ha sido impuesta "...se basa en un principio de responsabilidad objetiva que carece de todo fundamento", sin tener en cuenta así que "...es consustancial a toda infracción la existencia de un juicio de culpabilidad en la conducta del posible infractor..."; y ello con independencia de que la Ley 54/97 y el Real Decreto 1955/00 hayan instaurado "...un sistema de responsabilidad quasi objectiva en materia civil...".

    La Administración de la Comunidad Autónoma ha contestado a la demanda el 19 de marzo de 2009 y pretende, en síntesis, la confirmación de la sanción y la imposición de las costas a la recurrente, para lo que aduce, en resumen, lo mismo que la resolución sancionadora y los informes previos en que ésta se sustenta.

SEGUNDO

Sobre el significado, el contenido y el alcance de las garantías que se desprenden del principio de legalidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador. El derecho fundamental enunciado en el artículo 25.1 . de la Constitución extiende la regla nullum crimen, nulla poena sine lege al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador, y comprende una doble garantía. En primer término, una garantía de alcance material y absoluto, referida a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes -lex...

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