SAP Baleares 41/2010, 26 de Enero de 2010

PonenteJUAN CATANY MUT
ECLIES:APIB:2010:92
Número de Recurso425/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución41/2010
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº.- 41/10

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Iltmos. Srs.:

PRESIDENTE

Don Joan Catany Mut

MAGISTRADOS

Don Eduardo Calderón Susín

Don Diego Jesús Gómez Reino Delgado

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En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiséis de enero del año dos mil diez. VISTO en segundo grado jurisdiccional, por

la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Baleares, el presente Procedimiento Abreviado para Determinados Delitos registrado con el número 309/08, de los tramitados por el Juzgado de lo Penal número Siete de los de esta Ciudad, rollo de esta Sala número 425/08, seguidos por un delito de amenazas y una falta de malos tratos, al haberse interpuesto recurso contra la sentencia recaída el pasado 19 de octubre del 2.008, por la Procurador de los Tribunales doña Marta Font Jaume, actuando en nombre y representación de don Gabino, que fue admitido a trámite el siguiente 17 de noviembre, para ser impugnado por el Ministerio Fiscal; siendo elevadas las actuaciones a esta Sección para su resolución, el pasado 29 de diciembre de 2.008, y repartidas, su conocimiento correspondió a esta Sección.

Ha sido Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Don Joan Catany Mut, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de procedencia, el 19 de octubre del año 2.008, fue dictada resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO que debo condenar y condeno a Gabino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas, y de una falta de maltrato, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo, por el delito la pena de un año de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta la pena de 30 días multa a razón de una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; el pago de costas procesales causadas, y la prohibición de que se acerque a menos de 500 metros de Norberto y al Bar Comerç sito en la calle Velázquez número 16 de Palma durante dos años".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, se interpuso el recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente resolución, y que fue tramitado tal y como prescriben los artículos 790, 791, 792 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados a los contenidos en la resolución impugnada que se dan por reproducidos e incorporados a la presente, sin que existan términos hábiles para darles ninguna otra versión nueva o distinta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, la que señala, que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 ó 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y regla generales, de la singular autoridad que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo de proceso penal, -incluido el juicio de faltas- y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2º de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sea plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y, únicamente debe ser...

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