SAP Baleares 23/2010, 21 de Enero de 2010
Ponente | MATEO LORENZO RAMON HOMAR |
ECLI | ES:APIB:2010:34 |
Número de Recurso | 494/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 23/2010 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00023/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000494 /2009
SENTENCIA Nº 23
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MIGUEL CABRER BARBOSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MATEO RAMON HOMAR
D. SANTIAGO OLIVER BARCELO
En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de enero de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Mahón, bajo el Número 523/09, Rollo de Sala Número 494/09, entre partes, de una como demandada apelante, D. Rafael, representado por la Procuradora Dª Mª Antonia Martorell Vivern y defendido por el Letrado D. Francisco Del Campo Yagüe; y de otra como demandante apelada, Dª Belen, representada por la Procuradora D. Montserrat Montané Ponce y defendida por el Letrado D. José Seguí Diaz .
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMON HOMAR
Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Mahón en fecha 10 de Julio de 2009, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Miró, en nombre y representación de Dª Belen contra D. Rafael y en su virtud dabe declarar resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes por expiración del plazo contractualmente pactado sobre la vivienda sita en Es Castell, Pz. DIRECCION000 apto. Nº NUM000, debiendo la parte demandada proceder al desalojo en los plazos legales y procediéndose a su lanzamiento en caso contrario, todo ello con la condena en costas para dicha parte demandada."
Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte apelante D. Rafael, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha dieciocho de enero del corriente año,, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
En la demanda, Dª Belen, en su calidad de actual propietaria y arrendadora de la vivienda sita en Plaza DIRECCION000 apartamento nº NUM000 Urbanización Horizonte, término municipal de Es Castell, solicita se declare la extinción del contrato de arrendamiento que sobre dicha vivienda le vincula con el arrendatario demandado - D. Rafael -, por expiración del plazo contractual pactado. Se alega que dicho contrato se suscribió el día 1.03.1.993 y se pactó su sumisión al RDL 2/ 1.985 de 30 de abril con renuncia del arrendatario al derecho de prórroga forzosa, y ya ha transcurrido el plazo previsto en la disposición transitoria primera de la LAU de 1.994 .
El demandado compareció al acto del juicio verbal, pero sin asistencia de Abogado ni de Procurador, por lo que fue declarado en rebeldía.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda asumiendo la petición de dicha parte actora.
Dicha resolución es apelada por la representación del demandado, nombrada tras la notificación de la sentencia de instancia, en base a dos motivos : A) Nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho de defensa del demandado conforme a los artículos 440 de la LEC y artículo 24.2 de la Constitución Española, y que el acto del juicio se celebró antes del transcurso del plazo de diez días desde el siguiente a su citación, que fue el 4 de julio, y el juicio oral se celebró el día 10 del mismo mes; el demandado es jardinero y no ha tenido tiempo para preparar la oposición a la demanda y desconocía lo que tenía que hacer al recibir una demanda, y tras ser notificado de la sentencia mostró diligencia suficiente para solicitar el nombramiento de Abogado de oficio. B) Errónea aplicación del artículo 1.581 del CCi, ya que las partes establecieron una renta anual en el contrato de arrendamiento - 360.000 pesetas- pagaderas por mensualidades, lo que es una cláusula oscura que no puede favorecer al arrendador en su interpretación, luego el año debe calcularse desde el día 1 de marzo, y al haberse efectuado el requerimiento fuera de los quince días siguientes a dicha fecha, opera la tácita reconducción.
La representación de la actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia, y resalta que el demandado citado no solicitó la suspensión de las actuaciones, ni Abogado de oficio en el acto del juicio.
El artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara nulos de pleno derecho los actos judiciales, cuando se prescinde total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que, efectivamente, se haya producido indefensión.
Como refiere entre otras, la STC de 10-XI-1997 "el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano sin que tengan cabida en dicho concepto, los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad de la parte, negligencia por falta de diligencia procesal exigible del lesionado, o se genere por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales (STC 109/85; 58/88; 112/89 ;208/90 ;129/91; 126/96; 137/96 entre otras)". En la STC de 20 de diciembre de 2004, el Tribunal Constitucional (Sala 1ª ) reitera que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE )...
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