STSJ Aragón 282/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteMARIA ISABEL ZARZUELA BALLESTER
ECLIES:TSJAR:2010:294
Número de Recurso585/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución282/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00282/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION PRIMERA RECURSO N º 585 de 2.004.

S E N T E N C I A N º 282 DE 2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. RICARDO CUBERO ROMEO MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS ====================================

En Zaragoza, a dieciocho de febrero de dos mil diez. En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, el recurso número 585 de 2004, seguido entre partes; como demandante la mercantil Z.I. BARBASTRO, S.L.U., representada por el Procurador D. Fernando Peire Aguirre y asistido por el Letrado D. José Antonio Lagüens Martin; y como demandada, la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es objeto de impugnación el Acuerdo del Gobierno de Aragón de fecha 7 de septiembre de 2004, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ordenación del Territorio el 9 de mayo de 2003, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, con determinadas prescripciones, suspensiones y recomendaciones.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2004, interpuso recurso contencioso administrativo contra los Acuerdos citados en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaban aplicables concluían con el suplico de que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado, con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia, desestimando el recurso.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, practicada la propuesta admitida con el resultado que consta en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente proceso determinar la conformidad o no a Derecho del Acuerdo del Gobierno de Aragón de fecha 7 de septiembre de 2004, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ordenación del Territorio el 9 de mayo de 2003, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, con determinadas prescripciones, suspensiones y recomendaciones, en lo relativo a clasificación del terreno propiedad de la recurrente sito en el término municipal de Banariés .

SEGUNDO

Se pretende por la actora en el presente recurso, al igual que sucediera al interponer el recurso de alzada la modificación del Plan recurrido en el referido particular, y que se declare que el terreno citado, actualmente clasificado como Suelo No Urbanizable Genérico, sea clasificado como Suelo Urbanizable No Delimitado -si bien en el recurso de alzada solicitó que se reconociera a parte de la finca de su propiedad el carácter de suelo urbano conforme a la Ley estatal 6/1998 -.

En el escrito de demanda reitera la recurrente en apoyo de las referidas pretensiones los mismos argumentos aducidos en el recurso de alzada, y habiéndose dado por el Acuerdo del Gobierno de Aragón aquí impugnado, una amplia, y razonada respuesta, con apoyo en citas jurisprudenciales, a las cuestiones suscitadas por la recurrente, forzosamente hemos de remitirnos y dar aquí por reproducida su fundamentación y señalarse, respecto a la interpretación que efectúa la actora del articulo 9 de la Ley 6/1998, que -como viene señalando esta Sala en distintas sentencias entre ellas la citada por el Abogado del Estado- este artículo de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones -LRSV-, esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. 2ª) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano".

Tal concepción del suelo no urbanizable se recogió en la posterior Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón -LUA -, en su artículo 19, que sustancialmente viene a reproducir el trascrito artículo 9 . De forma que, efectivamente, tal clase de suelo, hasta entonces residual, pasa a definirse positivamente, pasando a tener aquel carácter el suelo urbanizable, al establecer el artículo 10 LRSV que "el suelo que, a los efectos de esta ley, no tenga la condición de urbano o de no urbanizable, tendrá la consideración de suelo urbanizable, y podrá ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable"; y el artículo 26 LUA que "tendrán la consideración de suelo urbanizable los terrenos que no tengan la condición de suelo urbano ni de suelo no urbanizable y sean clasificados como tales en el planeamiento por prever su posible transformación, a través de su urbanización, en las condiciones establecidas en el mismo".

El apartado segundo de dicho artículo 9 sufrió una primera reforma por el Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, en el sentido de suprimir el último inciso del mismo -"así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano"-; y otra posterior por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, la que reintrodujo tal inciso si bien limitando su alcance -"así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la...

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