STSJ Andalucía , 18 de Febrero de 2010

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2010:2056
Número de Recurso7/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a dieciocho de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los

Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación n°. 7/2010, interpuesto contra la

sentencia de 7 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 1 de Jerez de la Frontera, en los

autos n°. 58/2006, siendo parte apelante doña Claudia, representada por el Procurador Sr. Medina

Martín y parte apelada la entidad mercantil José Estévez SA., representado por el Procurador Sr. Morales Blázquez y la

Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera representada y asistida por el Letrado Sr. Ibáñez

García. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 1 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia en los autos 58/2006, cuya parte dispositiva desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución adoptada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, de 17 de marzo de 2006, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Consejo de Gestión de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 19 de octubre de 2005, desestimatoria de la solicitud de declaración de ruina urbanística en relación al inmueble ubicado en el número NUM000 de la CALLE000 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Contra la resolución indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de doña Claudia, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso de apelación esencialmente en la inadecuación a Derecho de las declaraciones y fallo de la sentencia apelada en la que, interpretando la misma los informes técnicos vertidos en el expediente administrativo y en las actuaciones procesales, llega el Juzgado a la conclusión de no haber lugar a la declaración de ruina del inmueble.

SEGUNDO

El concepto de ruina extrajudicial es el de deterioro definitivo de una construcción. El concepto jurídico es más amplio, pues abarca tanto el deterioro ya consumado, como el estado previo de la construcción que amenaza ruina; y responde a la situación de decadencia o de falta de solidez en que se encuentra una edificación, provocada por causas internas o extrínsecas en virtud de amenaza, más o menos remotamente y con carácter total o parcial, peligro de hundimiento o caída, así se expresó el Tribunal Supremo en sentencias de 16 de diciembre de 1970,25 de junio de 1974 y 22 de abril de 1981 . Como estado de hecho, la ruina tiene un carácter marcadamente objetivo, debiendo valorarse según circunstancias reales, así lo estimó el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de octubre de 2000 . Como consecuencia de esa naturaleza objetiva, las posibles responsabilidades de los propietarios o terceros son ajenas al expediente de ruina, en el que se ha de acreditar la existencia o no del estado de ruina. Como declararon las sentencias de 17 de mayo de 1993 y 16 de junio de 1992, la ruina no se establece en beneficio del propietario por ser una manifestación de la actividad de policía y seguridad. El efecto esencial de la declaración de ruina es la de marcar el límite del deber de mantener los inmuebles en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, pues cuando resulta procedente la demolición se extingue por incompatibilidad, el deber de conservación. Lo anterior no obsta para que puedan imponerse obras o reparaciones de reconocida urgencia y de carácter provisional y excepcional, para atender a la seguridad del edificio en tanto esté habitado o en pie, así lo disponen las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990 y 20 de julio de 1991 . En la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, se recoge en su art. 157, el concepto de ruina urbanística, en el que se engloban todos los casos de ruina de un inmueble: anteriormente estaba limitado a describir un determinado supuesto de ruina de un inmueble, cuando el mismo no era conforme con el planeamiento urbanístico, a diferencia de los otros casos de ruina arquitectónica ó técnica, cuando el edificio no es reparable por medios técnicos normales y ruina económica, cuando el costo de las reparaciones es superior al 50% del valor actual del inmueble de que se trata.

TERCERO

En el supuesto que se enjuicia la Administración consideró que no se acreditó en el expediente que el coste de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR