SAP Zaragoza 147/2010, 12 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2010:254
Número de Recurso97/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2010
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00147/2010

SENTENCIA núm. 147/2010

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a doce de marzo de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 460/2007, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 97/2010, en los que aparece como parte apelante-apelado SITER SISTEMA DIVISIONES TERMOACUSTICAS S.L. representado por el Procurador D. JORGE LUIS GUERRERO FERRANDEZ y asistido por el Letrado D., Florentino, Valle representado por el procurador, MARIA BELEN GOMEZ ROMERO, MARIA BELEN GOMEZ ROMERO y asistido por el Letrado D. IGNACIO MONREAL; y como partes apelantes-apelados D. Florentino y Dª Valle representados por la procuradora Dª MARIA BELEN GOMEZ ROMERO y asistidos por el Letrado D. IGNACIO MONREAL, MARIANO MONTANER GOMEZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 20 de octubre de 2009, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Siter S.L. contra Florentino y Valle : debo declarar y declaro que la deuda de la sociedad Ponzanero 6 S.L. con la demandante es de 26352,53 euros, reiterando los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2008 que se reproducen: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Siter S.L. contra Florentino y Valle : Debo declarar y declaro la responsabilidad del demandando Sr. Florentino en la deuda de la sociedad Ponzanero 6 S.L. establecida en la sentencia de la AP de Zaragoza de 24 de mayo de 2005 y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la suma de 26352,53 euros, más los intereses legales y costas que se liquiden en el procedimiento de ejecución de la citada sentencia, a determinar en ejecución de sentencia, absolviendo a Valle de los pedimentos de la parte actora".-Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de todas las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a las partes contrarias se opusieron al recurso remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2010

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La empresa "Siter" reclama de los administradores sociales de "Ponzanero 6, S.L." la deuda que la sociedad tiene con ella. La actora colocó, como subcontratista de "Ponzanero", el suelo en las instalaciones que "Relax S.A." tenía en el Polígono Centrovía de "La Muela". Para el pago de esos servicios "Siter" emitió un pagaré por un total de 36.924,03 euros, que no fue atendido por "Ponzanero". Parte de ese precio se abonó por compensación de 5.071,50 euros, quedando así una deuda de 31.852,53 euros. Como no se pagaba, se incoó juicio cambiario (691/03 del Juzgado nº 7 de Zaragoza), que concluyó mediante sentencia de esta sección de 24 de mayo de 2004, condenando a "Ponzanero" al pago de ese principal, por entender que en el procedimiento cambiario no se podía oponer el cumplimiento defectuoso.

A pesar de que el 8 de julio de 2004 se inició la ejecución provisional contra la sociedad, sólo el 20 de julio de 2006 logró "Siter" adjudicarse un BMW de "Ponzanero", por un total de 5.500 euros, lo que redujo la deuda de esta última la cuantía de 26.352,53 euros, que ahora se reclama de los administradores de "Ponzanero", pues no ha podido ser cobrada de la sociedad deudora.

SEGUNDO

Los administradores contestaron a la demanda y opusieron una serie de objeciones. En primer lugar, la prescripción de la acción respecto a la Sra. Valle . Que en la fecha de la deuda (vencimiento del pagaré: 2-12-02) la sociedad no estaba en causa de disolución. Que no existían actuaciones que hayan impedido el cobro por parte de "Siter". Y, en cuarto lugar, que los defectos de la obra hecha por "Siter" hubieran de ser subsanados por "Ponzanero", por lo que ha de compensarse ese crédito que ésta tendría frente a "Siter", por lo que la deuda quedaría reducida a 5.940,49 euros.

TERCERO

La sentencia de primera instancia absuelve a la Sra. Valle por prescripción de la acción. Absuelve al Sr. Florentino de la acción de responsabilidad objetiva, ex Art. 105 L.S.R.L ., ya que la deuda es anterior a su nombramiento. Pero le condena por responsabilidad subjetiva, del Art. 133 L.S.A . en relación con el art. 69 L.S.R.L. Pues, a pesar de que conocía desde 2004 la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Zaragoza, no realizó nada para provisionar la deuda; cobró 13.094 euros de "Relax" sin que conste el destino de dicha suma (lo que, entre otras razones, le supuso al Sr. Florentino una condena por alzamiento de bienes); y dejó morir la sociedad en perjuicio de los acreedores, pues no constan presentadas las cuentas del año 2006.

Por fin, no estima probado ningún pago a cuenta de los desperfectos que dice que dejó "Siter" en la obra hecha por "Relax".

CUARTO

Recurre la actora porque entiende que no había prescrito la acción dirigida contra la administradora absuelta. Y recurre el administrador condenado porque considera violado el art. 133 T.R.L.S.A ., pidiendo su absolución. Y solicita -en su caso- la compensación por un total de 25.483,52 euros, lo que dejaría una deuda sólo de 869,01 euros.

QUINTO

En cuanto al recurso de "Siter" habrá que examinar de nuevo los condicionantes de su actuación. De la prueba practicada se deduce que en la Junta General Extraordinaria de 24 de julio de 2003

(f. 136) cesó como administradora social la demandada Sra. Valle . Habiéndose inscrito dicho cese en el Registro Mercantil el 23-9-2007. Por lo tanto, aplicando la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 949 C.com ., el plazo para interponer la demanda exigiéndole responsabilidad por su cargo finaría 4 años después, es decir, el 24 de julio de 2007. La demanda se presentó el 25 de julio de 2007, por lo tanto, 1 día después de finado el plazo.

Alega la recurrente que el plazo ha de empezar a contarse desde la presentación de la escritura de cese en el Registro Mercantil (4-9-2007, doc. 42 demanda y pág. 1 contestación).

La jurisprudencia es unánime al respecto. Es la fecha del "Cese" del administrador judicial la que determina el dies a quo del cómputo. Como razona la S.T.S. 14-abril-2009, la inscripción del cese en el Registro Mercantil no es constitutiva, por lo que su falta de inscripción no modifica el día inicial del cómputo del periodo prescriptivo. Ahora bien, este aserto se refiere a los efectos materiales o sustantivos. Es decir, a los actos de los que pudiera derivar responsabilidad para el administrador social. Otra cuestión es la de los efectos formales, relativa al cómputo del plazo prescriptorio. Salvo supuestos de mala fe por parte del acreedor social, el cómputo del plazo de prescripción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción. Dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese. En este sentido, Ss.T.S. 27-noviembre-2008 y 18-junio-2009 y de esta sección 5ª, de 23-noviembre-2001 (teoría de la "actio nata"):

Por lo tanto, en el momento de presentarse la demanda la acción no habría prescrito. Lo que da lugar a examinar, de nuevo, la posible responsabilidad de la Sra. Valle .

Aun admitiendo que la actora hubiera tenido conocimiento del cese de dicha señora el 31-julio-2003, con motivo de la oposición al precedente juicio cambiario, la demanda presentada el 25-julio-2007 estaría dentro del plazo hábil para accionar.

SEXTO

Entramos, pues, en el estudio de las responsabilidades de ambos administradores sociales. En lo atinente a la falta de adaptación de los Estatutos de la sociedad a la nueva L. S.R.L. 2/95, la jurisprudencia es clara. La D.Tr. tercera del R.D. leg. 1564/89 de S.A., no establece la sanción de la responsabilidad solidaria de los administradores sociales, lo que sí hace la D.T. del T.R.S.A. La de la

L.S.R.L. únicamente prevé el cierre registral como consecuencia de la falta de adaptación y no otras consecuencias: S.T.S. 10-junio-2009.

SEPTIMO

Estudiemos ahora la responsabilidad objetiva, dimanante de los arts. 104 y105 L.S.R.L . Se basa la demanda en las causas de disolución 104-1-c) y e). Es decir, por la conclusión de la empresa, imposibilidad manifiesta de obtener el fin social o la paralización de los órganos...

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