SAP Zaragoza 121/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2010:241
Número de Recurso75/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00121/2010

SENTENCIA núm. 121/2010

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 203/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 75/2010, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 representada por la procuradora Dª MARIA PILAR GARCIA FUENTE y asistido por el Letrado D. JULIAN LOZANO ESTOPAÑAN; y como parte apelada Dª María Cristina representada por la procuradora Dª NATALIA CUCHI ALFARO y asistido por el Letrado D. MANUEL SANCHEZ SANTOS; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 7 de julio de 2009, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª NATALIA CUCHI ALFARO, en representación de Dª María Cristina, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000 Nº NUM000, representado por la Procuradora Dª PILAR GARCIA FUENTE, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos 4º y 5º de la Junta de fecha 27 de noviembre de 2008, dejándolos sin efecto y con imposición de las costas a la condenada".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ZARAGOZA se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Habiéndose solicitado del recibimiento del pleito a prueba por la parte apelante, se dictó auto en fecha 11 de febrero de 2010, por el que se acuerda no haber lugar a la misma, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2010

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La cuestión litigiosa se centra, en el ámbito de la propiedad horizontal, en la impugnación de dos acuerdos adoptados por la comunidad demandada el 27-noviembre de 2008. El primero, atinente al permiso de colocación del rótulo con forma de cruz, identificativo del ejercicio de farmacia sita en un local comunitario y el segundo relativo al permiso comunitario para la venta o alquiler del piso denominado de portería por parte del arrendatario del local 2 de dicha comunidad.

SEGUNDO

En cuanto al primero dice el demandante que supone alteración de la fachada y que -sobre todo- ya es una cuestión resuelta por esta propia sección 5ª mediante sentencia 169/94, de 22 de marzo . Lo que confirma la excepción de fondo de cosa juzgada material. Así lo entiende la sentencia apelada e incluso la resolución "in voce" dada al respecto en la Audiencia previa.

Para apreciar la existencia de cosa juzgada (anterior art. 1252 C.c., actual 222 LEC) se requieren 3 identidades: los sujetos (activo y pasivo), el objeto y la causa de pedir. Bien es cierto que la interpretación de esas identidades ha de ser flexible, en el sentido de buscar a través de esa comparación la finalidad de dicha institución jurídica. Es decir, el juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso ha de buscar si la semejanza producirá contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende (S.T.S. 20-octubre-1997). De tal manera que no pudieran coexistir dos pronunciamientos contradictorios por anularse respectivamente, lo que dirige lo fundamental del examen al "thema decidendi" (S.T.S. 28-10-2005 ). Como recogió este tribunal en su sentencia de 11-junio-2007, en la mayoría de las ocasiones el elemento identificador o diferencial lo constituye la "causa petendi". Y ésta, en definitiva, viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o título que sirve de base al derecho reclamado (Ss. T.S. 3-5-2000, 24-7-2000 y 15-11-2001 ).

TERCERO

Bajo esta perspectiva habrá de examinarse la S. 169/94 de 22 -marzo de este mismo tribunal. Así esta resolución resolvió un litigio entre la misma actora, Sra. María Cristina, pero distintos demandados, las hermanas Fermina, titulares del establecimiento de farmacia. Es cierto que la doctrina y la propia L.E.C. no aprecian diferente identidad personal cuando la distinta subjetividad no es sustancial. Es decir, cuando quien participa en el nuevo pleito (activa o pasivamente) sustituye o sucede jurídicamente a quien lo hizo en el pleito precedente. Su posición es jurídicamente la misma respecto al objeto litigioso.

Pero esto nos obliga a buscar, de nuevo, el "thema decidendi" a través de la "causa de pedir".

En efecto, la sentencia 169/94 contiene dos razonamientos en su fundamento tercero, en el que sentencia definitivamente la cuestión. Uno: da la razón a la actora porque las demandadas colocaron la "cruz" identificativa de la ubicación de su farmacia "sin pedir autorización a la Comunidad de Propietarios". Y dos: que aquella autorización debería de haber sido prestada por "unanimidad".

CUARTO

...

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