SAP Valencia 98/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2010:848
Número de Recurso615/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo 615/09

SENTENCIA Nº 000098/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrente, con el nº 000168/2008, por "Chapas y Maderas José Mª. Ribas, S.A." representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y dirigida por el Letrado D. Miguel Sandalinas Collado contra "Cantos Esteso, S.L." representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Alicia Ramírez Gómez y dirigida por el Letrado D. Mario Ortíz Quiles, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CHAPAS Y MADERAS JOSE Mª RIBAS S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Torrente, en fecha 12 de Enero de 2009, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la mercantil "Chapas y Maderas José María Ribas, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, debo absolver y absuelvo a "Cantos Esteso, S.L.", con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CHAPAS Y MADERAS JOSE Mª RIBAS S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Febrero de 2010 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Chapas y Maderas José María Ribas S.A. formuló el 17 de Octubre de 2.007 demanda de juicio monitorio contra la también mercantil Cantos Esteso S.L. en reclamación de la cantidad de 12.246'63 euros. Esta suma respondía a la adición de los siguientes tres conceptos: 1) 9.534'17 euros de principal por el importe de las mercancías servidas y entregadas, correspondiente a las tres facturas emitidas el 15-12-05, 15-2-06 y 15-3-06. 2) 1.282'37 euros a los intereses moratorios, en aplicación del artículo 7 de la Ley 3/2.004 y 3) 1.430 '12 euros, en concepto de indemnización por costes de cobro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley . La demandada Cantos Esteso S.L., una vez requerida de pago, compareció oponiéndose totalmente a dicha pretensión, alegando que las mercancías a que se refieren las facturas reclamadas fueron entregadas en malas condiciones, resultando inservibles para su posterior transformación y manipulado en la empresa. Habiéndose procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la actora limitó el importe reclamado al principal de 9.534'17 euros, manteniendo la demandada su línea de oposición en el sentido de que el 29 de Marzo de 2.006, se procedió de común acuerdo entre las partes a la devolución de toda la mercancía por defectos internos en la calidad. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al entender que la actora no había acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, al existir una clara deficiencia documental por su parte y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la entidad Chapas y Maderas José María Ribas S.A. con fundamento, aún sin indicarlo así expresamente, en el error sufrido por el juez " a quo" en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Denuncia la parte apelante en el alegato quinto de su recurso que la sentencia no contiene valoración alguna de la prueba practicada y en esa apreciación forzosamente se habrá de coincidir. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada....

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