SAP Valencia 118/2010, 15 de Marzo de 2010

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2010:1566
Número de Recurso39/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2010
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0000209

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 39/2010- AM Dimana del Juicio Ordinario Nº 001513/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA

Apelante: DÑA. Guadalupe, DÑA. Rosana, DÑA. Ángela Y DÑA. Eugenia .

Procurador.- CARMEN VIDAL VIDAL.

Apelado: URBYAGRI SL.

Procurador.- LAURA LUCENA HERRAEZ.

SENTENCIA Nº 118/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a quince de marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 1513/2008, promovidos por DÑA. Guadalupe, DÑA. Rosana, DÑA. Ángela Y DÑA. Eugenia contra URBYAGRI SL sobre "acción resolutoria de contrato de arrendamiento de vivienda", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Guadalupe, DÑA. Rosana, DÑA. Ángela Y DÑA. Eugenia, representado por el Procurador Dña. CARMEN VIDAL VIDAL y asistido del Letrado D. JUAN BAUTISTA FONTECHA SOTO contra URBYAGRI SL, representado por el Procurador Dña. LAURA LUCENA HERRAEZ y asistido del Letrado Dña. MARIA DEL CARMEN JORGE MESAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, en fecha 27 de octubre de 2009 en el Juicio Ordinario 1513/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, desestimo la demanda formulada por la procuradora Dª Carmen Vidal Vidal, en nombre y rerpesentación de Dª Guadalupe, Dª Rosana y Dª Eugenia, contra la entidad Urbyagri S.L. y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a los demandantes. Que, estimo la demanda reconvencional formulada por la procuradora Dª Lucena Herraez, en nombre y representación de Urbyagri S.L. contra Dª Guadalupe, Dª Rosana y Dª Eugenia, y debo declarar y declaro resueltos los contratos de arrendamientos de las viviendas puertas nº NUM000, NUM001 y NUM002 del edificio sito en Valencia, calle BARRIO000 nº NUM002, condenando a las reconvenidas a estar y pasar por dicha declaración, y a dejar libres, vacuas y expeditas las fincas referidas, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican. Imponiendo las costas procesales a las reconvenidas.."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Guadalupe, DÑA. Rosana, DÑA. Ángela Y DÑA. Eugenia, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de URBYAGRI SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de febrero de 2010 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes y.

PRIMERO

Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación al arrendador para que se le condenase a efectuar las reparaciones y obras recogidas en la misma sobre la finca sita en la calle BARRIO000 nº NUM002 de Valencia, éste al contestar la demanda opuso la ruina del edificio y formuló reconvención solicitando la resolución de los contratos de arrendamiento y el lanzamiento de las demandantes de sus respectivas viviendas. La Juez a quo, en la Sentencia recurrida, desestimó la demanda y estimó la reconvención al concluir que la finca se encuentra en un supuesto de ruina técnica, y ante esta resolución por la representación de la parte actora se formuló recurso de apelación, alegando como motivos: 1º) falta de litisconsorcio pasivo necesario; 2º) infracción por aplicación indebida del artículo 118.1 de la LAU ; 3º) Infracción del artículo 118,.2 de la LAU en relación con el concepto de ruina económica, y terminaba solicitando la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se articula en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que sustenta en que existe un arrendatario, el de la vivienda de la puerta nº NUM003 del edificio, que se vera afectado por la resolución que se dicte en estos autos y que no ha sido traído al procedimiento.

Ya debe señalarse que esta excepción no fue planteada en primera instancia, sino que se introduce ex novo en este recurso. Y siendo cierto, como dice el recurrente, que la resolución de esta litis en cuanto analizará la ruina técnica y económica de la finca puede tener trascendencia para el resto de los inquilinos no demandados, también lo es que ejercitándose la acción de resolución de los arrendamientos contra unos determinados arrendatarios, los demandantes en este pleito, y actuándose al amparo del artículo 118 de la LAU, está se tiene que dirigir exclusivamente contra cada uno de los arrendatarios a los que se insta la resolución del contrato, sin que sea necesario demandar a aquellos otros contra los que no se articula esa pretensión; ello sin perjuicio de que la causa de resolución del contrato sea común para todos y pueda presuponerse que el arrendador en un futuro también se dirigirá contra los restantes a su amparo (articulo 12 del LAU .).

TERCERO

El motivo segundo del recurso, se ha centado en la infracción por aplicación indebida del artículo 118.1 de la LAU ., que se argumenta en el sentido de que: la ruina física,como reconoce la Sentencia, en el artículo 114.10 de la LAU ., requiere resolución administrativa firme declarádola, la que no ha sido instada por el propietario, por otro lado el concepto de ruina técnica no esta determinado por el coste de las obras sino por su naturaleza, olvidando que el Tribunal Supremo, ha exigido para apreciarlo que la construcción esté en situación de agotamiento de sus estructuras y elementos básicos que impliquen demoliciones generalizadas e importantes de esos elementos, las que no son contempladas en el informe del perito, en este caso lo único que se habla en el informe son de reparaciones, por ello difícilmente puede comprenderse que el edificio esté ruinoso.

Para el examen de este motivo debe ponerse en relación, en primer lugar, la petición contenida en la reconvención concretamente en su apartado primero cual es la resolución de los contratos de arrendamientos suscritos con los demandados, con los fundamentos de derecho de dicha reconvención, que la justifican en la previsión del artículo 118 de la LAU., de 1964 en relación con la situación de ruina del edificio. La Juez a quo al analizar esta cuestión entendió aplicable el articulo 118.2 de la LAU., de 1964 y concluyó que estaba acreditada la ruina del edificio por la necesidad de ejecutar obras por un valor superior al 50%. Sin embargo esta Sala considera que antes de entrar en la cuestión fáctica debe situarse jurídicamente la discrepancia por cuanto en la LAU., de 1964, existen dos preceptos que recogen la ruina del edificio como causa resolutoria, por un lado el artículo 114.10, que la configura alrededor del presupuesto de la declaración administrativa de ruina declarada en expediente contradictorio, y por otro el articulo 118 de la misma Ley que recoge por un lado la "perdida o destrucción física de la finca" (párrafo primero) y por otro la "ruina económica" (párrafo segundo), la que es objeto del motivo siguiente en el recurso de apelación; ahora bien, como puede observarse si ambos preceptos regulan el mismo supuesto parece ilógico su concurrencia en esa Ley por ello debe recordarse que diversas Audiencias Provinciales, podemos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 29 de Marzo de 2011
    • España
    • 29 Marzo 2011
    ...contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación 39/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario seguidos, bajo el nº 1513/2008, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de - Mediante Providenci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR