SAP Valencia 115/2010, 27 de Abril de 2010

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2010:1490
Número de Recurso123/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2010
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000123/2010 (PIEZA 2ª)

M

Inc. Concursal 480/08

SENTENCIA NÚM.: 115/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintisiete de abril de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000123/2010, dimanante de los autos de concurso voluntario nº. 672/07, incidente concursal nº. 480/08, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 2 de Valencia, entre partes, de una, como apelantes a LLANERA CONSTRUCCINES OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. y CONCURSAL ADMINISTRACIÓN,, representados por el Administrador Concursal y por el Procurador de los Tribunales don IGNACIO MONTES REIG, respectivamente y, de otra, como apelada a la entidad BANCO PASTOR S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña FLORENTINA PEREZ SAMPER, sobre acción de impugnación lista de acreedores, en virtud del recurso de apelación interpuesto por LLANERA CONSTRUCCINES OBRAS Y PROYECTOS S.L.U. y CONCURSAL ADMINISTRACIÓN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Lo Mercantil nº. 2 de los de Valencia, en fecha 25 de junio de 2008, en el incidente concursal nº. 480/08, contiene el siguiente FALLO:Que estimando parcialmente la demanda de juicio incidental promovida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de Tesorería General de la Seguridad Social, impugnando la lista de acreedores en el procedimiento concursal ordinario nº. 672/07 de la mercantil Llanera urbanismo e Inmobiliaria, S.L.U., debo declarar y declaro que el crédito reconocido a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social debe calificarse del siguiente modo y manera: Crédito Privilegio General (art. 91.2 LC ); 28.633,89#; Crédito Privilegio General (art. 91.4 LC ) 357.157,27# y Crédito Ordinario 328.523,38# y Crédido Subordinado 12.191,28#. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad . Procediendose a dictar auto de aclaración de resolución en fecha 16 de julio de dos mil ocho, el cual contiene la siguiente parte dispositiva:"Se aclara el encabezamiento y fallo de la sentencia de fecha 25-06-08 en el siguiente sentido: donde dice "Llanera Urbanismo e Inmobiliaria S.L.U., debe decir Llanera Construcciones Obras y Proyectos S.L.U."

SEGUNDO

Frente a dicha resolución, la ADMINISTRACION CONCURSAL y LLANERA, CONSTRUCCIONES OBRAS Y PROYECTOS SLU LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA S.L., formularon protesta, formalizando los recursos de apelación tras la notificación del auto de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, dictado en los autos de concurso voluntario nº. 672/07, de finalización de la fase común del concurso, contra el que, como resolución vehicular, igualmente se articuló el correspondiente recurso, conforme al artículo 197,3 de la Ley Concursal .

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social planteó incidente concursal solicitando se admitiera la calificación efectuada por su parte, frente a la que recogía la administración concursal, que era la que seguidamente se expone:

Total crédito 726.505'83

Calificación jurídica:

  1. Con privilegio general del artículo 91,2: 28.633'89 Euros

  2. Con privilegio general del artículo 91,4 : 342.840'33

  3. Ordinario (art. 89,3 )........................ 342.840'33

  4. Subordinado (art 92 )........................ 12.191'28

Entendía la Tesorería demandante para fundar su pretensión que, para la interpretación del artículo 91,4 LC, habría de tenerse en cuenta la totalidad del crédito de la SS, y lo que excediera, en su caso, del 50% tendría la consideración de crédito ordinario. Así, postulaba que del total de créditos concursales (726.505'83 Euros), el 50% tendría la consideración de privilegio general del artículo 91,4 ( 363.252'92 Euros), 334.178'42 tendrían la condición de ordinario (artículo 89,3 LC ) y serían resultado de detraer de 363.252'92 el crédito con privilegio general del artículo 91.2, en cuantía de 29.074 '48 Euros.

El Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 25 de Junio de 2008, en el referido incidente concursal, promovido por la Tesorería General de la SS, planteando demanda de impugnación de la lista de acreedores presentada por la Administración concursal de Llanera Construcciones Obras y Proyectos SLU -por disconformidad en el reconocimiento y la clasificación de los créditos que la TGSS ostenta contra la citada mercantil- en que, estimando aquella en parte, y considerando que para el cálculo del 50% del privilegio general que tienen los créditos de la administración pública habrá de separarse previamente la parte de crédito calificado como subordinado, que no puede entrar en el cómputo, y, en segundo lugar, que los recargos por apremios de la administración sí tienen la condición de crédito subordinado, por las razones que expuso en la citada resolución, concluía que puesto que la suma de los créditos de la SS ascendía a 726.505'83 Euros, de los que habría que deducir los 12.191 '28 Euros de créditos subordinados, el resultado sería de 714.314'55 Euros, de los que el privilegio general operaría sobre su 50% (357.157'27 Euros) y, puesto que el demandante tiene reconocido a su favor un crédito privilegiado del artículo 91,2 LC por 28.633 '89 Euros, los restantes 328.523'38 Euros serían crédito ordinario, lo que detalla en la parte dispositiva de la resolución.

Planteada la pertinente protesta por la mercantil LLANERA CONSTRUCCIONES, OBRAS Y PROYECTOS SLU, frente a la estimación parcial de la demanda incidental, interpone, en su momento, recurso de apelación LLANERA SL, LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA SLU, LLANERA CONSTRUCCIONES, OBRAS Y PROYECTOS SLU, ALDALONDO SLU, DESCANS LES MARINES SLU Y PATRIMONIAL ARENALL SLU, contra el auto de 23-7-09, de finalización de la fase común del concurso referido, como resolución vehículo, y contra la sentencia dictada en el presente incidente, de 25 de Junio de 2008, y auto de aclaración de 16-7-08, invocando la doctrina jurisprudencial, y, en concreto, las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de 21-1-09, que resuelven la cuestión, por cuanto, como en su momento se argumentó, un criterio...

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