STSJ Cataluña , 2 de Marzo de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:2966
Número de Recurso6929/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6929/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ROLLO Nº 6929/99 A.U. ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona, a dos de Marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2077/2000 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Edurne frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 de Barcelona de fecha 25 de Mayo de 1999 dictada en el Procedimiento nº 1392/1998 y siendo recurridos Nouvelles Frontieres España, S.A. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ

CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de Enero de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó Sentencia con fecha 25 de Mayo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimando la demanda presentada por Edurne contra Nouvelles Frontières España, S.A. de reclamación de cantidad, debo de absolver y absuelvo a Nouvelles Frontières España, S.A. y al Fondo de

Garantía Salarial de los pedimentos deducidos en la demanda.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Edurne , con D.N.I. NUM000 , antigüedad de 1 de Julio de 1998, categoría profesional de auxiliar administrativo-telefonista (Folio 171), y salario de 69346.- Ptas. mensuales (Folio 173).

SEGUNDO

Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 11 de Diciembre de 1998 (Folio 12).

TERCERO

Folios 51 y 52: La parte actora mediante escrito de 13 de Marzo de 1999 aclaraba la demanda.

CUARTO

Folio 43: La vista oral de 9 de Marzo de 1999 se suspendió para que la actora aclarase la demanda,

QUINTO

Folio 66: La vista oral de 8 de Abril de 1999 se suspendió para que la actora aclarase la demanda.

SEXTO

Folios 68 y 69: La parte actora mediante escrito de 13 de Abril de 1999 aclaraba la demanda.

SÉPTIMO

Folio 98, el reverso y folio 99: Confesión judicial de la empresa, quien reconoció:

  1. La actora estuvo prestando sus servicios en la empresa.

  2. Jornada 70 horas a la semana abierta; periodos juntos, Mayo y Agosto.

  3. La actora curso de formación en Barcelona España.

  4. La actora periodo en prácticas asistió a formación, se fue y en Julio sed le contrató.

  5. Se le entregó (documento 2, Folios 106 a 139), desarrollo funciones.

  6. El 1 de Julio de 1998 prestaba servicios en Sabadell.

  7. Documento 10 (Folio 161): Carta de fecha 23 de Julio de 1998 dirigida a la actora por la empresa demandada:

    "Por la presente, le comunicamos que, tal como se le informó en el escrito que le entregó su responsable de agencia, que a partir del dia 23 de Julio de 1998 se le ha concedido el permiso pertinente en concepto de compensación del exceso de horas realizadas sobre el contrato de trabajo iniciado el dia 1 de Julio de 1998 (Art. 16 del Convenio Colectivo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Agencias de Viajes). Por lo tanto, y dado que se ha presentado en su puesto de trabajo haciendo caso omiso a la comunicación pertinente, y a efectos de evitar incumplimientos por parte de la empresa, a partir de dicha fcha se le relega de sus funciones durante el periodo compensatorio establecido y la empresa elude responsabilidades por el hecho de su presencia en el puesto de trabajo".

  8. Documentos 6, 7 y 8 (folios 151 a 153), son reservas de la empresa.

OCTAVO

Folio 99 al reverso y folio 100: Confesión judicial de la actora, quien reconoció:

  1. Documentos 1 y 2 (Folios 166 y 167), contrato de trabajo.

  2. La titulación hasta que no se aprueban todos los meses no es válida, no es obligatoria la práctica.

  3. Cuando solicitó la baja en la empresa, ésta le dijo que compensaría horas con permiso, no lo entendió como tal. d) Documento 8, cobró la nómina del mes de Julio (folio 173).

NOVENO

Folio 100, al reverso: En la testifical propuesta por la parte actora de D. Jorge Madrid, reconoció que es novio de la actyora, que iba a recogerla a las 8 o 8,15 entre Enero o Febrero hasta Julio y Agosto.

DÉCIMO

Folio 101: Testifical propuesta por la parte actora de Dª. Catalina , quien reconoció que ha ido a agencia demandada C/. Balmes en Mayo 98, que una vez, no recuerda el horario de sus llamadas.

DÉCIMO PRIMERO

Folio 167: Contrato suscrito por la actora a tiempo parcial celebrado al amparo del art. 12 del E.T., en la redacción dada por la Ley 63/97, de 26 de Diciembre, en el que consta "prestará sus servicios como venta, incluido en el grupo profesional, categoría nivel y aux. admtvo. Jornada será de 25 horas semanales".

DÉCIMO SEGUNDO

La actora no inició la relación laboral con la empresa demandada el 23 de Febrero de 1998.

DÉCIMO TERCERO

La actora no ha realizado una jornada de 40 horas semanales.

DÉCIMO TERCERO

La actora no ha realizado una jornada de 40 horas semanales.

DÉCIMO CUARTO

La actora no ha realizado funciones de telefonista-recepcionista idioma extranjero.

DÉCIMO QUINTO

La actora según reconoce en el hecho 4º de la demanda extinguió su contrato con el aviso preceptivo el 10 de Agosto de 1998.

DÉCIMO SEXTO

La parte actora (Folio 68) en el escrito de aclaración de 13 de Abril, en aplicación del Convenio Colectivo Laboral de ámbito estatal para el sector de agencias de viaje, B.O.E. 1 de Marzo de 1996, núm. 53, reclama las cantidades que a continuación se detallan, según la categoría profesional de telefonista-recepcionista, correspondientes al nivel de responsabilidad cuatro (Art. 6 del Convenio), y que abarcan desde el comienzo de la relación laboral el 23 de Febrero de 1998 hasta el 10 de Agosto de 1998 en que la demandante decide extinguirla:

S. BASE 114886 + las actualizaciones con los I.P.C. de los años 96, 97 y 98 (art. 23 del Convenio) =

123103.- P. TRANSPORTE 10232 + las actualizaciones con los I.P.C. de los años 96, 97 y 98 (art. 27 del Convenio)= 10963.- TOTAL 134066.- FEBRERO 134066:28 = 4788x6 = 28728.- MARZO 134066+20517 = 154583.- (Art. 25 Convenio)

ABRIL 134066.- MAYO 134066.- JUNIO 134066 + 51293 = 185359.- (Art. 24 Convenio)

JULIO 134066.- AGOSTO 134066:31 = 4325x10= 43250.- G. EXTRAORD. SEPT. 71810.- (Art. 24 Convenio).

" DIC. 71810.- TOTAL BRUTO COMPUTADO 957738.- DEDUCCIONES S. SOCIAL 57410.- TOTAL NETO 900328.-

TOTAL ABONADO POR LA EMPRESA171560.- RESTAN PENDIENTES 728768.- Ptas.

DÉCIMO SÉPTIMO

En el escrito de 13 de Abril de 1999, solicitaba (Folio 69) subsidiariamente, para el caso de que no se apreciase la diferente categoría profesional, manteniendo la alegada por la empresa como de auxiliar administrativo, las cantidades adeudadas correspondientes al periodo 23 de Febrero a 10 de Agosto del año 98 son las que a continuación se expresan:

S. BASE 97868 + las actualizaciones con los I.P.C. de los años 96, 97 y 98 (art. 23 del Convenio) =

104719.- P. TRANSPORTE 10398 + las actualizaciones con los I.P.C. de los años 96, 97 y 98 (art. 27 del Convenio) = 7916.- TOTAL: 112645.- FEBRERO 112645:28= 4023x6 = 24138.- MARZO 112645+17453 = 130098.- (Art. 25 Convenio)

ABRIL 112645.- MAYO 112645.- JUNIO 112645+43633 = 156278.- (Art. 24 Convenio)

JULIO 112645.- AGOSTO 112645:31= 3634x10 = 36340.- G. EXTRAORD. SEPT. 61086.- (Art. 24 Convenio)

" DIC. 61086.- TOTAL BRUTO COMPUTADO 806961.- DEDUCCIONES S. SOCIAL 48845.- TOTAL NETO 758116.- TOTAL ABONADO POR LA EMPRESA 171560.- RESTAN PENDIENTES 586556.- Ptas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó dicho Recurso, en concreto la codemandada NOUVELLES FRONTIÈRES ESPAÑA, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que bajo el común amparo de los apartados c) y d) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, bajo las formalidades propias de una apelación, refiere el escrito formulado por la representación de la demandada su único y primer motivo de suplicación, de forma atípica y sin separar adecuadamente las circunstancias de hecho de las de derecho mostrando su disconformidad con la relación fáctica y alusión a diversos preceptos legales, sin denunciar expresamente su infracción, y sin tener en cuenta que, como tiene afirmado el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25 de Enero de 1983 y 18 de Octubre de 1993, la denominada "pequeña casación" no constituye una segunda instancia ni una apelación, sino un recurso extraordinario que no permite otro ni más examen que el de los motivos que constituyendo su objeto, conforme a lo prevenido por el articulo 191, hayan sido formulados cumpliendo las exigencias que determina el siguiente articulo 194, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque, dado el menor rigor formal del Recurso de Suplicación respecto de la casación y en aras de la tutela judicial efectiva que proclama el articulo 24 de nuestro constitucional, tales defectos apuntados no obstan a...

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