SAP Toledo 154/2010, 28 de Junio de 2010

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2010:590
Número de Recurso187/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2010
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00154/2010

Rollo Núm. 187/09

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Orgaz

J. Ordinario Núm. 43/07

SENTENCIA NÚM. 154

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de junio de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 187/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio Verbal núm. 43/07, en el que han actuado, como apelante D. Alexander y D. Benito representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Blanco, defendidos por el Letrado Sr. Garrido; y como apelados D. Edmundo y Dña. Adriana, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamar López, defendidos por el Letrado Sr. Corrales.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 24 de noviembre de 2008 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Gómez Aguado, en nombre y representación de Dña. Maite, D. Alexander y D. Benito contra D. Edmundo, Doña Adriana y Dña. Sabina y Adopto los siguientes pronunciamientos:

  1. - Absolver a los demandados D. Edmundo, Dña. Adriana y Dña. Sabina de los pedimentos contenidos en la demanda.

  2. - Imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora al haber visto rechazadas sus pretensiones.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de, D. Alexander y D. Benito dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca, por la representación procesal de D. Alexander y Don Benito, como primer motivo de impugnación, la infracción de garantías procesales al incurrir la resolución dictada en la instancia en incongruencia "extra petita" infringiendo los artículos 216 y 218 de la L.E.C . al traer a colación cuestiones sobre las que las partes no han suscitado controversias.

En relación con dicha alegación, esta Audiencia tiene declarado en ocasiones precedentes que en el ámbito material o sustantivo los pedimentos de la demanda y contestación constituyen el elemento esencial para delimitar el objeto del proceso, si bien no es el único, debiendo complementarse con la causa de pedir. No obstante, la relevancia de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda ("petitum") y contestación destacan sobremanera, habida cuenta de que cumplen la función de seleccionar entre los múltiples efectos jurídicos que los hechos alegados son capaces de producir, aquellos específicos que la parte actora o demandada quieren obtener con su demanda y contestación, limitando así el poder de decisión del órgano judicial en aplicación del principio de justicia rogada característico del orden civil so pena de incurrir en vicio de incongruencia "extra petita" (otorgar algo distinto de lo solicitado).

La pretensión (entendida como lo pedido por las partes en los escritos rectores del pleito) aparece normalmente fundada en unos hechos ("causa petendi") y en unos fundamentos de derecho que constituirán el núcleo de las cuestiones controvertidas, pudiendo el juez tribunal pronunciarse sobre este conjunto de puntos litigiosos con entera libertad en la selección de la norma aplicable (razones y fundamentos legales y cita de las leyes y doctrina aplicable al caso), tanto si ello es preciso para resolver un extremo de hecho controvertido (aunque ninguna de las partes haya citado la regla legal de valoración de la prueba) como si lo es para fijar el punto litigioso de derecho.

De este modo el establecimiento de consecuencias y razonamientos jurídicos no vislumbrados por las partes (introducción de un tercer punto de vista jurídica) conforme al principio "iura novit curia" no vulnera el principio dispositivo, ni incide en extralimitación (incongruencia "extra petita"), actuando exclusivamente conforme al aforismo "da mihi factum, dabo tibi ius" sin generar por ello vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni indefensión para la parte contraria, afectada por la ausencia de coincidencia en el componente jurídico de la acción ejercitada y las consecuencias implícitas que se derivan de la necesaria integración de las pretensiones deducida por la actora.

A la luz de la doctrina expuesta, recogida entre otras, en SS.TC 25 de mayo de 1995, 21 de noviembre de 1988, 13 de febrero de 1991, esta Sala entiende que en el supuesto concreto de autos la Juzgadora de instancia no incurrió en incongruencia por el hecho de no guardar un acatamiento escrupuloso en los hechos alegados por una y otra parte, limitándose a fijar las bases fácticas aportadas por las partes, contribuyendo a establecer sus consecuencias atendiendo a la esencia de lo alegado y pedido y no tanto a la literalidad de aquella narración.

SEGUNDO

Se alega, en segundo término, la vulneración del artículo 217 de la L.E.C . Al respecto conviene recordar que la jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C. de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos...

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