SAP Valencia 93/2010, 12 de Febrero de 2010

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2010:1720
Número de Recurso904/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2010
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

NO CABE RECURSO

Rollo de apelación nº 904/2009

Procedimiento Ordinario nº 785/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Xátiva

SENTENCIA Nº 93

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DON VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a doce de febrero del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 2.009 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte codemandada Promociones La Avenida 2.000 S.L. representada por don Pascual Pons Font Procurador de los Tribunales y asistida por don Javier Medina Valverde Letrado, y, como apelado la parte demandante D. Marco Antonio, representada por don Joaquín-Francisco Funes Grácia Procurador de los Tribunales y asistida por don Pablo Martín Sanchís Letrado y PROMOCIONES LA AVENIDA, 2000, S.L. como rebelde.

Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Diego Vicedo en nombre y representación de Marco Antonio contra Eloy, Promotora Canalense de Viviendas y Promociones la Avenida 2000 S.L., debo declarar y declaro la nulidad de la aportación por Eloy a Promotora Canalense de Viviendas S.L., en cuanto a la mitad indivisa perteneciente a Marco Antonio de la finca registral NUM000 de Canals contenida en la escritura de fecha 12 de marzo de 1999 del Notario José Corbi Coloma (protocolo 776), así como la nulidad de la compraventa de dicha mitad indivisa por Promotora Canalense de Viviendas S.L., a Promociones la Avenida 2000 S.L., contenida en la escritura de fecha 4 de junio de 1999 del notario José Corbí Coloma. Asimismo acuerdo la rectificación registral de la rectificación del registro en el sentido de rectificar las inscripciones registrales 5ª y 6ª de la finca registral NUM000 de Canals, en el sentido de que quede constancia de la pertenencia a Marco Antonio de la mitad del inmueble, condenando a los demandados a llevar a cabo cuantas actuaciones fueren necesarias para que en el Registro de la Propiedad de Canals conste la pertenencia a Marco Antonio de la mitad indivisa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Canals.

No procede hacer especial condena en costas debiendo abonar cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte codemandada Promociones La Avenida 2.000 S.L. que, en síntesis alegó que incurre en grave error la sentencia porque la acción de nulidad entablada no tiene acogida porque concurren en el contrato suscrito entre ella y la promotora codemandada, los requisitos del artículo 1261 del Código Civil y solo cabía peticionar la anulabilidad.

El criterio aplicado por la Juzgadora fue en seguido en su día por el Tribunal Supremo que modificó su línea jurisprudencial a partir de su sentencia de 5 de marzo de 2.007 estableciendo la valide de la venta de cosa ajena.

Que no resulta incompatible el hecho de que D. Eloy compareciera únicamente a otorgar las escrituras cuya nulidad se insta, con que posteriormente su hermano compareciera a formalizar una escritura posterior en la que consintió expresamente los negocios jurídicos llevados a cabo por su hermano. El negocio ha sido posteriormente ratificado. Y también es relevante el documento de notificación por parte del Ayuntamiento del Decreto que concede licencia para la segregación del terreno objeto del PAI en el que se hacía constar entre otras, el pleno dominio de la finca NUM000, que recibió el demandante que conocía la situación y ubicación de las fincas al ser titular con su hermano de la práctica totalidad de las fincas existentes en ese emplazamiento.

Resulta de aplicación el principio de los actos propios por tratarse de hechos conocidos y expresamente consentidos por el demandante.

No cabe duda de la condición del apelante de tercero de buena fe y que adquirió dicha condición desde el momento en que se inscribió la aportación realizada por D. Eloy a la promotora en el Registro, lo que necesariamente tuvo que tener lugar antes de que se inscribiera la compraventa efectuada por el apelante.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 8 de Febrero de 2.010 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

Dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2.008 que:

"El art. 399 CC dispone que todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitada a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad; precepto que se completa, a estos efectos litigiosos con los arts. 397, 1460 y 1515 del mismo Cuerpo Legal, en el sentido que ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, añadiéndose por la mejor doctrina que si bien la venta de cosa común hecha por uno de los condueños no transmite los derechos de los demás que no consintieron sigue siendo una venta válida aunque sea de cosa propia y por la cuota que le corresponda en la comunidad. Por ello, es correcta la tesis que preconiza que será el comprador quien podrá resolver o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido (art. 1460.II CC )."

"la enajenación de una cuota en el condominio superior a la que corresponda a los vendedores es un caso de enajenación de cosa ajena (respecto a ese plus), y como tal debe ser tratada jurídicamente. La doctrina reiterada de esta Sala (S. de 20 de abril de 2007 y las que cita) es la de que la misma es válida y eficaz como tal compraventa, aunque existirá un incumplimiento de la obligación de entrega por le vendedor al haber recaído sobre cosa respecto a la cual carece de poder de disposición (art. 1.160 ), lo cual legitima la acción del comprador por incumplimiento contractual, o se convierte en un título hábil para usucapir. Por otra parte, el verdadero titular podrá reivindicar del comprador lo que le pertenece, dando lugar ello a la evicción de éste frente al vendedor, aunque no pierde dicho comprador la facultad de alegar contra el reivindicante la prescripción adquisitiva (arts. 1962 y 1963 )."En consecuencia, es erróneo considerar que la venta de cosa ajena es un...

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