SAP Valencia 39/2010, 2 de Febrero de 2010

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2010:1159
Número de Recurso877/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2010
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 877/09 - K - SENTENCIA número 39/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 2 de febrero de 2010.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 877/09, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 371/07, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, Jose Manuel, representado por el procurador Carlos Javier Aznar Gómez, y asistido por la letrado Carmen Girona Miralles, y de otra, como demandado apelado, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, SA, representado por la procuradora María Isabel Domingo Boluda, y asistido por el letrado Josep Gallel Boix.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 14 de Valencia, en fecha 21 de julio de 2009, contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda formulada por el procurador don Carlos Aznar Gomez, en nombre y representación de don Jose Manuel, contra Banco Santander S.A., y debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 14 de Valencia dictó sentencia, con fecha 21 de Julio de 2009, que desestimaba la demanda que presentó D. Jose Manuel contra el Banco Santander Central Hispano SA en reclamación de 3.107'50 céntimos. Tal reclamación, derivaba del abono, en la cuenta que el demandante tenía en la entidad demandada, de un cheque remitido por un tercero por importe de 4.800 Euros, nominativo a favor de aquel, que luego resultó inefectivo, y que, según expresa la Juzgadora, aduciéndose por el actor que la remisión del cheque respondía a la venta de un remolque a un comprador extranjero, tras el anuncio en una página web, que se mandó por un importe superior al de venta, y habiendo llegado al acuerdo de que el actor lo ingresaría en su cuenta y, seguidamente, remitiría el exceso al transportista a través de Western Union, previa detracción del importe de la transferencia efectuada

(3.000 Euros) lo hizo así, convencido de que el cheque era correcto -por las manifestaciones de determinado empleado de la sucursal- retrocediéndose, posteriormente, el importe en un principio abonado por la entidad bancaria porque el cheque era fraudulento, lo que entendía implicaba el indebido cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de cuenta corriente, puesto que fue esa información inexacta y errónea, relativa a la bondad del título, la que movió al demandante a remitir la cantidad relatada. La sentencia de primera instancia rechazó la referida reclamación, considerando que nos hallamos ante el abono en la cuenta del actor de un cheque en entidad bancaria distinta, que, por resultar inefectiva en la gestión de recobro, da lugar a que el banco demandado recuperara el importe dispuesto, y puesto que tal abono sería bajo la fórmula de buen fin, la reclamación perece, pues no se ha probado la supuesta "falsa apariencia" creada por el banco que movió al actor a disponer de tal cantidad, ni la perfección de la venta que se dice subyacente -que justificara la emisión y recepción del cheque- y, además, la disposición (por transferencia del actor) resulta ser anterior a la disposición del saldo resultante tras el abono del cheque, mediante reintegro en la entidad bancaria, por lo que, con su propia actuación, asumió el resultado de la gestión de recobro, faltando, además, toda relación de causalidad con la falta de abono del efecto. No consta, tampoco que se haya ejercitado acción alguna contra la libradora, ni procedimiento que le permita sustituir la posición del cheque por la sentencia en que se declarase su amortización, siendo además ese cheque una "burda" imitación y habiéndose emitido, en su momento certificado de extravío, desestimando, por todo ello, la demanda, con imposición de costas al demandante, por aplicación del artículo 394 LEC .

Frente a dicha resolución recurrió la parte demandante en apelación, argumentando, en esencia, que fue la conducta del banco, desbloqueando la disposición del cheque, y permitiendo que aquella se produjera, lo que indujo al actor a remitir el sobrante, que el cheque se entrega para gestión de cobro, pero que se genera una falsa apariencia que determina el propio acto de transferencia, que sólo después de obtenida esa "disponibilidad" -seis días después del ingreso- hizo la transferencia, que le ocasionó un daño, sin que las reclamaciones por su parte dirigidas fueran atendidas, No se ha remitido el bien, lo que hubiera ocasionado un daño superior, ni se ha valorado en la sentencia la documental aportada -documentos 1 a 3-. Entiende que la cuestión esencial es considerar si recibido el cheque en gestión de cobranza el abono del mismo en cuenta implica y permite la disponibilidad o si dicho ingreso está condicionado a la realización del efecto. El banco percibe una comisión, no siendo aplicable el artículo 1170,2 CC, citado en la sentencia, ya que el cheque se recibió con una gestión de cobro, por lo que serían aplicables las normas relativas al mandato, y, por tanto, existiría vulneración por indebida aplicación de la norma citada, y, al propio tiempo, por inaplicación de la jurisprudencia invocada, solicitando, en definitiva, la revocación de la sentencia y, en consecuencia, la íntegra

La parte contraria se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en la que se incidirá, seguidamente, teniendo en cuenta lo que constituye el núcleo argumental del recurso planteado.

Cabe analizar, en primer lugar, la doctrina Jurisprudencial relativa a la aplicación, a este tipo de supuestos, de la norma contenida en el artículo 1170,2 CC que se invoca en la sentencia recurrida y que el recurrente considera no resulta, en modo alguno de aplicación.

Sobre la cuestión, la sentencia del TS de 30-6-09 afirma que "El Art. 1170.2 CC establece que "la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados [...]". En el artículo que se considera infringido se establece una regla que permite utilizar como instrumento de pago, el título valor o, en este caso, las letra de cambio; sin embargo, el mismo Art. 1170 CC se preocupa de establecer los efectos que va a tener esta forma de pago: no se produce la liberación del deudor hasta que hayan sido efectivamente realizados, de modo que se entregan pro solvendo y no se produce una dación en pago, a no ser que conste de manera clara la voluntad de las partes en sentido de haberse acordado una entrega pro soluto; solo una vez realizado el título se producen los efectos del pago. La jurisprudencia ha venido confirmando esta interpretación del art 1170 CC, cuya infracción se alega. Efectivamente, la sentencia de 1 julio 2002 dice que "[...]el pago efectuado mediante la entrega de pagarés, letras de cambio, cheques u otros documentos mercantiles, conforme al párrafo segundo del Art. 1170 CC, constituye una modalidad del pago que solo produce efectos de pago, cuando hubieren sido realizados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado[...]. El referido precepto no atribuye plena eficacia liberatoria a la mera entrega de tales efectos, en cuanto no se acredite su total realización", indicando, por otra parte, la STS de 21 de Julio del 2009 que es...

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