SAP Segovia 98/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2010:141
Número de Recurso110/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00098/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 98/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 110 Año 2010

Juicio Ordinario 138/09

Juzgado de 1ª Instancia de

SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia, a veintiuno de Abril de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con domicilio social en Madrid, C/ Obenque nº 2; D. Íñigo, mayor de edad, con domicilio en Navas de Oro (Segovia), C/ DIRECCION000 nº NUM000 y D. Jose Augusto, mayor de edad, con domicilio en Navas de Oro (Segovia), C/ DIRECCION001 nº NUM001 ; contra JUNTA AGROPECUARIA LOCAL DE NAVAS DE ORO (SEGOVIA), con domicilio social en Navas de Oro (Segovia), C/ Iglesia nº 2; y contra ASOCIACIÓN DE CAZADORES DEL COTO DE CAZA NUM002 sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendidos por el Letrado Sr. Minguez Fernández y como apelada 1º, la demandada 1ª según el encabezamiento de esta sentencia, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Municio González y como 2º apelado, el 2º de los demandados según este mismo encabezamiento, representado por la Procuradora Sra. García Martín y defendida por el Letrado Sr. Gilmartín Pérez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Desestimo la demanda promovida por D. Jesús de la Fuente Hormigo, en nombre y representación de Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros, Íñigo y Jose Augusto contra Junta Agropecuaria Local de Navas de Oro y Sociedad de Cazadores San Isidro, y respecto a las costas derivadas de dichas pretensiones se impondrán cada parte a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la demanda que inicia este litigio lo describe la sentencia de primera instancia en su fundamento primero:

El objeto de este proceso queda constituido por una acción de reclamación de cantidad que ejercitan los demandantes contra los demandados por importe de 11.815 euros (9.492,78 euros Liberty Seguros y

2.323,12 euros los otros dos demandantes), más los intereses que correspondan y las costas del procedimiento, como consecuencia del impago por parte de los demandados de los daños materiales causados en el vehículo asegurado y propiedad de los demandantes cuando el 19 de abril de 2009 sobre las 22.30 horas circulaba el vehículo del actor Peugeot 407 matrícula .... LTD por la carretera SG-342,

término municipal de Navas de oro, Segovia, y a la altura del kilómetro 22-23 se vio sorprendido por la irrupción repentina en la carretera de 1 jabalí que se cruzó en la trayectoria del vehículo por la parte derecha.

Dicha sentencia desestima la demanda, con cita de resoluciones de esta Sala, en base a la afirmación no motivada de que tratándose un coto de caza menor, se ha logrado acreditar la diligencia de la conservación del terreno acotado acomodada a ese aprovechamiento.

Resolución que recurre la actora, en base a la sentencia de esta Sala, de 31 de julio de 2009, donde se alude a una certificación (comunicación) del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 15 de enero de 2009, donde se hace constar que el terreno cinegético allí contemplado tiene características adecuadas para el paso de jabalí; circunstancia que matiza la jurisprudencia invocada por la sentencia de instancia y que determina la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético.

Y en autos obra igual certificado de la Junta (folio 56), donde igualmente indica que el coto de donde en este caso procedía el jabalí, que se extiende a los dos lados de la carretera, el NUM002, efectivamente es de caza menor, pero tiene características adecuadas para el paso de jabalí. Además de la plena constancia por el titular cinegético demandado, de ese paso, hasta el extremo de obligar asegurar al arrendatario la responsabilidad civil derivada de los daños que produzcan las piezas de caza mayor y menor en la zonas de seguridad.

El régimen normativo aplicable actualmente en Castilla y León a los daños causados por pieza está constituido por los artículos 12 y 57 de la Ley autonómica 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, por la Disposición adicional 9ª de la Ley sobre Tráfico en su redacción de la Ley 17/2005 de 19 de Julio ; por el artículo 33 de la Ley nacional de caza junto con el artículo 35 del Reglamento de caza, por el artículo 1906 del CC y en su caso en el ámbito de responsabilidad administrativo por los artículos 139 a 144 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas . El vigente artículo 12 de la Ley de caza autonómica se remite, en cuanto interesa en el caso, en materia de responsabilidad por los daños causados por las piezas de caza en zonas de seguridad a la legislación estatal que resulte de aplicación. Esa legislación estatal está constituida por la Ley de caza de 1970 y su Reglamento y en el ámbito de tráfico por la DA 9ª de la Ley de Tráfico antes mencionada.

El artículo 33 de la Ley de caza estatal establece la responsabilidad de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados y subsidiariamente la de los propietarios de los terrenos. Al no hacer mayor precisión parece claro que esa responsabilidad tiene un carácter cuasiobjetivo. Por otra parte la DA 9ª de la Ley de Tráfico bajo la concreta denominación de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, se refiere en primer lugar a la responsabilidad del conductor del vehículo, fijándola cuando se le pueda imputar incumplimiento de la normas de circulación. En segundo lugar menciona la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos, o en su defecto de los propietarios de los terrenos, referida únicamente (dado el término "sólo" que utiliza el precepto) a 2 supuestos: 1-cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar y otro de conducta pasiva u omisiva; 2-cuando el accidente sea consecuencia de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Finalmente se refiere a la responsabilidad del titular de la vía pública cuando el accidente sea consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la vía pública y en su señalización.

De la regulación citada resulta que aunque en la ley del tráfico se concretan los distintos supuestos de responsabilidad del conductor, del titular del acotado o de los terrenos y de la Administración, ante la falta de toda otra mención y su aparente incompatibilidad con la precedente norma reguladora (artículo 33 de a Ley nacional de caza), resulta dudoso cual debe ser el régimen aplicable, es decir la normativa de corte objetivista u otra de índole subjetivista fundada en la culpa.

Una interpretación posible ante la falta de derogación de la ley nacional de caza y la ausencia de toda Exposición de Motivos en la nueva regulación de Tráfico que permita aclarar las dudas que se suscitan, sería entender compatibilizando ambas regulaciones que la DA 9ª cuando habla de la responsabilidad del acotado o del titular de los terrenos limitada a las dos causas que describe, se refiere solo a los casos del párrafo precedente, es decir aquellos en que ha concurrido también la culpa del conductor del vehículo, en cuyo caso y sólo en los dos supuestos previstos responderá el acotado, mientras que cuando no concurra la culpa del conductor regirá la previsión general del artículo 33 de la Ley de caza.

En todo caso atendiendo:

  1. - a que estamos en presencia de una responsabilidad de naturaleza extracontractual en la que no son compensables el daño producido a la pieza de caza para quien puede explotar su aprovechamiento con el daño potencial o real a la persona o bienes de quienes transitan por las vías de circulación en la confianza de que circulando correctamente no sufrirán daño alguno,

  2. - a que incluso en esos supuestos de responsabilidad por culpa es honda la...

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