SAP Sevilla 104/2010, 17 de Marzo de 2010
Ponente | MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA |
ECLI | ES:APSE:2010:762 |
Número de Recurso | 1560/2010 |
Procedimiento | PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 104/2010 |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª |
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20090029215
RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 1560/2010
ASUNTO: 100230/2010
Ejecutoria:
Proc. Origen: Juicio de Faltas 261/2009
Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº11 DE SEVILLA
Negociado:G
Apelante:. Mónica
Abogado:.
Procurador:.
Apelado: Cipriano
Abogado:
Procurador:
S E N T E N C I A N U M . 104/2010
ILMA. SRA.:
MAGISTRADO
DÑA. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
En SEVILLA a 17 de marzo de 2010.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Mónica contra la sentencia dictada el 16/09/09 por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Sevilla en el Juicio de Faltas nº 261/2009.
Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: "El dia 16 de febrero de 2009 Mónica formuló ante la policia nacional, Comisaria de Triana, denuncia contra Cipriano y su ex marido Jesús por agredir a su madre Emma el citado dia cuando iba con su nieto al colegio, propinándole codazos y empujones. No constando acreditada su realidad."
En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Jesús Y Cipriano de la falta que le era imputada con declaración de las costas de oficio."
Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Mónica .
El Juzgado admitió a trámite los recursos y dio traslado a las demás partes, habiéndose presentado escritos de impugnación.
El Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.
En el recurso no se propone prueba para que se practique en esta segunda instancia, ni se pide la celebración de vista pública.
Tras lo cual, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera y dentro de ella al Magistrado que suscribe.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos,
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales con la salvedad de haberse rebasado el plazo para dictar sentencia, por cúmulo de asuntos.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, al que se añade el siguiente párrafo:
"El mismo día 16 de febrero Jesús recogió a su hijo Jesús cuando el mismo se dirigía a iniciar su jornada escolar, manteniéndolo en su compañía hasta que finalmente lo reintegró, esa misma mañana, al centro educativo donde cursa sus estudios".
Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla, que absuelve al denunciado de los hechos por los que venía enjuiciado, la parte denunciante interpone recurso de apelación pues discrepa de la valoración de la prueba efectuada, instando la condena de Jesús como autor de una falta de incumplimiento del régimen de custodia del artículo 622 del C.P ., al tiempo que éste y el también denunciado Cipriano suplican que se complete la sentencia para dar respuesta motivada a la solicitud de que se deduzca testimonio por denuncia falsa contra la denunciante Mónica .
Recurso de Jesús y Cipriano
Ambos apelantes estiman que se ha incurrido en incongruencia omisiva, por cuanto la sentencia no se ha pronunciado sobre la solicitud, reiterada, de que se deduzca testimonio por denuncia falsa contra Mónica, lo cual es cierto.
La sentencia impugnada incurre por inadvertencia en la incongruencia omisiva que denuncia el recurso, al no dar ninguna respuesta expresa, positiva o negativa, a las pretensiones formuladas por los recurrentes, ya que no puede decirse que se trate de un supuesto de desestimación implícita, pues no se desprende razonamiento ni aseveración alguna que permita asegurar que la omisión de pronunciamiento es deliberada y fundada en algún motivo razonable.
El derecho a obtener un pronunciamiento sobre todas las pretensiones objeto del debate se halla ínsito en el artículo 24.1 de la Constitución y en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone a los Jueces y Tribunales el deber de resolver siempre las cuestiones que se le formulen.
Sin embargo, no nos encontramos en un supuesto de "fallo corto" o de "vicio in iudicando" al no existir infracción del mandato del párrafo segundo del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues el pronunciamiento solicitado no forma parte del contenido usual de la sentencia (STS Sala 2ª de 29 mayo 2008, de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, STS de 9 de octubre de 2001 y Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras muchas).
Además y en todo caso, ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio, de 6 de julio y 20 de septiembre de 2.001 ).
En virtud de cuanto antecede, la consecuencia jurídica del vicio advertido no puede ser otra que admitir el recurso para que por la magistrada a quo se supla debidamente la omisión cometida, sin que el órgano de apelación pueda arrogarse esta labor; pues con ello vulneraría el derecho a la doble instancia de la parte que pudiera resultar agraviada por su resolución.
En este sentido el recurso debe prosperar.
Recurso de Mónica .
La recurrente discrepa de la resolución que recurre invocando error en la valoración de la prueba por considerar que la conducta de Jesús, consistente en haber recogido a su hijo a la puerta del colegio y devolverlo después, constituye la falta de incumplimiento del régimen de custodia del artículo 622 del C.P .
Debe advertirse que, por una parte, no se aprecia controversia sobre lo acaecido, salvo en lo que concierne al tiempo en el que el denunciado estuvo en compañía del menor, y, de otra, que en el relato fáctico de la sentencia este episodio no se ha visto reflejado, aunque sí en su motivación.
Ha de recordarse que tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado y sin que en el presente supuesto se pueda obviar que la sentencia recurrida absuelve al denunciado de la...
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