SAP Soria 18/2010, 15 de Febrero de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2010:36
Número de Recurso16/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00018/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2009

SENTENCIA CIVIL Nº 18/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a quince de febrero de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2009, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandante CIA SEGUROS WINTERTHUR, AMATEX SA representado por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por la Letrado Dª. ROSA HERGUETA DÍEZ.

Y como apelado y demandado IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SA representado por la Procuradora Dª. ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO, y asistido por el Letrado D. DIEGO VELAZQUEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Dª NIEVES ALCALDE RUIZ, en nombre y representación de WINTERTHUR SEGUROS S.A. y DE APROVECHAMIENTOS MADEREROS Y TRATAMIENTOS PARA EXTERIORES S.A. (AMATEX)contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A. representada por la Procuradora Dª ELENA LAVILLA CAMPO debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante COMPAÑIA DE SEGUROS WINTERTHUR AMATEX S.A., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia se alza la representación procesal de la parte actora, a través de una serie de motivos de Apelación.

En síntesis, viene a considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia. Por otro lado, entiende que los daños acaecidos y el origen de los mismos -defectos en el suministro- han sido acreditados, y que ha existido una relación de causalidad entre la actuación de la empresa demandada y los daños producidos. Por lo que fijada la cuantía exacta de los mismos han de ser indemnizados por la compañía eléctrica demandada. Añadiendo, por último, que en el caso improbable de desestimación de este recurso de Apelación, habría en la causa elementos de duda suficientes -de hecho y derecho- que justificarían la no imposición de costas en primera y segunda Instancia a las partes.

La aseguradora demandante, en ejercicio de la acción de repetición que prevé el artículo 43 de la LCS y la entidad codemandante en el ejercicio de la acción de responsabilidad por daños, al amparo del artículo 1100 del CC -responsabilidad contractual- exigen el pago de una cierta cantidad a cargo de la compañía eléctrica suministradora. En ambos casos, para que pueda proceder la reclamación efectuada de forma conjunta se exige el cumplimiento de una serie de presupuestos legitimadores de su pretensión. Como es la acreditación del daño, el origen del mismo derivado de un defecto en el suministro, y la relación de causalidad entre este defecto y el resultado dañoso producido.

Habiendo establecido por reiterada doctrina que esta reclamación, así ejercitada, no exime a los demandantes de acreditar la efectiva producción de un daño. Y que, acreditado el daño y su origen, corresponde a la demandada probar que no hubo negligencia al operar el mecanismo de inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo. Añadiendo consolidada doctrina jurisprudencial representada entre otras por la STS de 23 de noviembre de 1995 que "la responsabilidad consiste no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto de las personas, tiempo, modo y lugar, habiendo por ello evolucionado la doctrina hacia un sistema, que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quienes obtienen provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el sujeto máxime cuando éste no ha podido tener la previsibilidad de un acontecimiento que esté fuera del ámbito del conocimiento ordinario. Ya que la instalación eléctrica debería reunir todas las garantías, incluso más allá de las ordenanzas y reglamentos que eliminarían los riesgos derivados de la misma en relación con el desarrollo de tareas tan elementales como la descrita o adoptarse a su alrededor las precauciones que impidieran su práctica más allá de la zona de seguridad delimitada o estuvieran especialmente alertados sobre los peligros de la misma".

Así pues, no ofrece dudas que la actividad empresarial del demandado conlleva la creación de un riesgo, que debe apreciarse al efecto del desplazamiento de la carga de la prueba, en virtud de la cual le incumbía haber obrado con la exigible diligencia en evitación del daño. O lo que es lo mismo, que debería haber obrado de forma tal que el suministro eléctrico se acomodara a las exigencias derivadas del contrato de suministro. Sin que quepa alegar que no es creadora de riesgo aquella actividad si las instalaciones que reciben la energía eléctrica están en correctas condiciones, pues el riesgo no ha de apreciarse concretamente en función de la eventual concurrencia de otras responsabilidades, sino en la peligrosidad general de la actividad de que...

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