SAP Sevilla 87/2010, 9 de Febrero de 2010
Ponente | LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ |
ECLI | ES:APSE:2010:906 |
Número de Recurso | 7269/2009 |
Procedimiento | PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 87/2010 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª |
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143P20090050014
RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 7269/2009
ASUNTO: 301177/2009
Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 273/2009
Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº5 DE SEVILLA
Negociado:1C
Apelante:. Federico
Abogado:.
Procurador:.MARIA CARMEN MORENO SANCHEZ
Apelado:POLICIAS LOCALES AYTO DE SEVILLA NUMS. NUM000 Y NUM001 y MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NÚM. 87/2010
En la ciudad de Sevilla, a nueve de Febrero de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz los autos de juicio verbal de faltas rápido número 273/09 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla.
El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 9 de junio de 2009 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Federico como autor de una falta de respeto a agentes de la autoridad a la pena de multa de 30 días, con cuota diaria de 10 euros, estableciéndose la responsabilidad penal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago que podrá cumplir mediante localización permanente o, en su caso, previa conformidad del condenado mediante trabajos en beneficio de la comunidad, pago de costas".
Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por el denunciante Federico por los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.
Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz. Cuarto.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
No se declaran hechos probados, pues tal y como se razona más adelante, concurren argumentos para declarar la nulidad de la sentencia impugnada.
El apelante Federico, impugna la sentencia de instancia, interesando se decrete la nulidad del juicio oral y consiguientemente de la sentencia dictada al no respetar las normas y garantías procesales causantes de indefensión al no permitir a su Letrado interrogar a los denunciantes. Asimismo se alegó error en la valoración de la prueba.
La primera de las cuestiones planteadas es la nulidad del juicio al lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva al no permitir al letrado que le asistía en el acto del juicio intervenir en el mismo interrogando a los denunciantes. El motivo debe prosperar.
Tras el visionado del acta del juicio se comprueba que el denunciado no asistió al acto del juicio pero apoderó a Abogado y Procurador para que le defendieren en dicho acto, sin que el Juez a quo permitiera al letrado interrogar a los denunciantes, justificando tal actuación en el hecho de que el denunciado no presentó escrito de alegaciones.
Bastaría con reproducir la doctrina sentada por la sentencia 143/2001, de 18 de junio del Tribunal Constitucional según la cual: "... el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas (SSTC 54/1985, de 18 de abril, y 225/1988, de 28 de noviembre ), debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses (SSTC 112/1987, de 2 de julio; 114/1988, de 10 de junio; y 237/1988, de 13 de diciembre ), por sí mismos (autodefensa), o con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta (STC 29/1995, de 6 de febrero ).
Precisamente la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean éstas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva,...
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