SAP Salamanca 65/2010, 19 de Febrero de 2010

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2010:102
Número de Recurso388/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2010
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00065/2010

SENTENCIA NÚMERO 65/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a diecinueve de Febrero de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 47/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 388/09; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados Dª Marisa y D. Carlos Antonio representados por la Procuradora Dª Mª Teresa Fernando Iglesias y bajo la dirección de la Letrada Dª María Vega Benito Ingelmo y como demandado-apelante D. Alfredo representada por el Procurador Don Gonzalo García Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Iluminado Prieto Curto, habiendo versado sobre Desahucio por precario.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 26 de Febrero de 2.009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador D./ña. María Teresa Fernando Iglesias, en nombre y representación de D./ña. Marisa y Carlos Antonio, contra D./ña. Alfredo, representado por el Procurador

    D./ña. Gonzalo García Sánchez, debo declarar y declaro haber lugar a la recuperación por parte del actor de la plena posesión de las fincas descritas en la demanda, condenando al demandado a dejar completamente vacua, libre y expedita dichas fincas poniéndolas en poder y a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento y condenando al demandado al pago de las costas de este juicio".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte resolución que revoque la dictada en la primera instancia, y en su lugar dicte otra que sea favorable al recurrente siendo esta resolución motivada, y en la que ateniéndose al sistema constitucional de fuentes del derecho y, conforme a la interpretación de los preceptos y principios constitucionales que resulta de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de proceso, y de conformidad con lo solicitado en el suplico de su escrito de apelación. Solicitó la práctica de prueba y vista.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte Sentencia por la que desestimando todos y cada uno de los motivos del recurso aducidos de adverso confirme íntegramente la Sentencia de Primera Instancia con expresa imposición de costas al recurrente. Se opuso a la celebración de vista.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y por Auto de 23 de Julio de

    2.009 se denegó la admisión y práctica de prueba documental así como la celebración de vista solicitadas por la representación procesal de la parte demandada-apelante, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de Enero de 2.010 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en la infracción de los artículos 251.2ª y 253.1 de la LEC, sobre la cuantía del procedimiento; infracción del artículo 442.1 de la LEC sobre la ausencia del actor a la vista, y consiguiente desigualdad e indefensión, con infracción del artículo 6 CEDH

; infracción del artículo 250.1, regla 2ª de la LEC, por inadecuación del procedimiento; infracción del artículo 209 de la LEC por no respetar la sentencia la estructura establecida para dicha resolución en referido al artículo; así como infracción del artículo 217 de la LEC, sobre carga de la prueba, y asimismo, acreditada por la parte demandada la posesión de la finca, se ha incurrido en la sentencia impugnada en infracción de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el código civil en materia de prescripción adquisitiva.

La parte demandante se opuso a referido recurso.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación de la cuantía del procedimiento, hemos de indicar que el artículo 255.3 de la LEC, establece que en el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la vista, y el tribunal resolverá la cuestión en el acto, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia al actor. En el presente caso, no consta en el acta de la vista que el demandado impugnase la cuantía, por lo que, por aplicación de los artículos 136 y 456 de la LEC, ha precluido el derecho del demandado en cuanto a dicha impugnación. Sin olvidar que citada ley atribuye al juez el control de oficio de la cuantía en los juicios sólo en cuanto constituye el parámetro sobre el que ha de decidirse la adecuación del proceso promovido y recursos, pero no en los casos en los que dicha cuantía no afecta al procedimiento, ni a los recursos, como sucede en el presente supuesto. Procede, desestimar el motivo examinado.

En cuanto a la ausencia del actor al acto de la vista, hay que señalar que conforme al artículo 7.1 de la LEC, sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, añadiendo el nº 2 de ese mismo artículo que las personas físicas que no se hallen en el caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley. Esta ley no es otra que el Código Civil, cuyo artículo 199 establece que nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley, por lo que la capacidad la persona en principio se presume, disponiendo dicho cuerpo legal en su artículos 229 bis que cuando se tenga conocimiento de que una...

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