SAP Pontevedra 114/2010, 25 de Febrero de 2010
Ponente | FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ |
ECLI | ES:APPO:2010:353 |
Número de Recurso | 815/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 114/2010 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00114/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 815/09
Asunto: VERBAL 101/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 MARÍN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.114
En Pontevedra a veinticinco de febrero de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 101/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 815/09, en los que aparece como parte apelante-ejecutado: D. Juan Enrique, no personado en esta alzada, y como parte apelado-ejecutante: D. Cosme, representado por el Procurador
D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. JOSE PARDO QUIROGA, sobre oposición cambiaria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, con fecha 7 julio 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Desestimo el escrito inicial de demanda de oposición cambiaria presentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Soto en nombre y representación de Don Juan Enrique, con imposición de costas a la parte demandante."
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan Enrique se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticinco de febrero para la deliberación de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
La sentencia de instancia desestima la demanda de oposición al considerar que no se ha acreditado por dicha parte la inexistencia del negocio causal subyacente, así como considerar que las tres letras de cambio que han servido de fundamento a la incoación de este proceso, han sido presentadas al pago correctamente, conservando el acreedor todas las acciones que de las mismas derivan.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandante de oposición alegando, en primer lugar, vulneración de lo dispuesto en el art. 209 LEC en relación con los arts. 24 y 120.3 CE al no haber motivado adecuadamente en relación con la desestimación del primer motivo de oposición, por no exteriorizar los razonamientos utilizados para llegar al convencimiento que le lleva a resolver. De igual modo, señala la parte apelante un error en la valoración de la prueba, considerando que hay datos suficientes para sustentar su demanda de oposición.
En segundo lugar insiste en que la denegación de práctica de prueba ha anulado sus posibilidades de defensa pues la prueba documental interesada era precisamente para acreditar que no se habían presentado al cobro, correctamente, las mencionadas cambiales, lo que la parte sigue manteniendo.
En relación al primer motivo, se centra en infracción de lo dispuesto en el art. 120.3 CE, al entender que la sentencia no está motivada.
El art. 218, apdos. 2 y 3 LEC regula la motivación de las sentencias. De acuerdo con este precepto "... 2 . Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
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Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".
Se disciplina así el alcance, extensión y profundidad de que han de estar dotados los razonamientos que sirven de sustento a la parte dispositiva de la resolución, que en éstos se tome en consideración y ofrezca respuesta puntual y cumplida a todos y cada uno de los extremos alegados en apoyo de las pretensiones respectivas.
Ciertamente, es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el art. 24.1 C.E ., el cual, en una exégesis sistemática --que ponga en relación este precepto con el art. 120.3 de...
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