SAP Pontevedra 87/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2010:339
Número de Recurso807/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00087/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 807/09

Asunto: ORDINARIO 185/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.87

En Pontevedra a dieciocho de febrero de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 185/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 807/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Abelardo, representado por el procurador D. ANGEL CID GARCIA y asistido por el Letrado D. DOMINGO ESTARQUE VILA; DÑA Berta representada por el procurador D. JOSÉ MANUEL DOMÍNGUEZ LINO y asistido del letrado D. JUAN CARLOS CABADA ÁLVAREZ, y como parte apelado-demandante: D. Julieta, representado por el Procurador D. MARIA CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado D. JESÚS VIEITO MAYO; CONSTRUCCIONES CHAPEGRA SL en rebeldía, sobre vicio constructivo, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 12 febrero 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Julieta, representada por la Procuradora Sra. Vidal contra la entidad mercantil "Construcciones Chapegra, SL", en rebeldía procesal como demandada; contra

D. Abelardo, representado por el Procurador Sr. Cid y, contra Dª Berta, representada por el Procurador Sr. Domínguez, condeno solidariamente a los demandados a realizar las actividades de reparación tendentes a subsanar los desperfectos y deficiencias constructivas, que se describen en el Fundamento de derecho quinto de la presente sentencia, existentes en la vivienda propiedad de la actora.

En todo caso, deberá adoptarse la solución constructiva propuesta por el perito Sr. Lucio en su informe. Se excluye a la demandada Dª Berta únicamente de la condena a reparar los vicios y defectos consistentes en humedades en los faldones.

Todo lo anterior sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Abelardo, Dña Berta se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día tres de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la acción de responsabilidad decenal ejercitada por la parte actora al amparo del art. 1591 CC, condenando a la reparación de las obras a que se refiere la demanda conforme a la solución aportada por el perito Sr. Lucio .

Contra dicha sentencia se alzan dos de los demandados, Sra. Berta, arquitecto superior, y Sr. Abelardo, arquitecto técnico.

SEGUNDO

La sentencia considera acreditados, especialmente a través de la prueba pericial practicada con dictamen aportado por la parte actora y dictamen elaborado por perito de designación judicial, la existencia de determinados vicios en el proceso constructivo de la vivienda unifamiliar de la actora que son origen de las filtraciones y humedades aparecidas en la vivienda.

El informe del perito de designación judicial determina la existencia de humedades por absorción en planta bajo cubierta, en la parte superior de los muros de carga, a distintas alturas porque la solución constructiva ejecutada no reúne las condiciones que garanticen la estanqueidad del cerramiento exterior en los frentes afectados, y de los planos adjuntos no se puede determinar el sistema constructivo de la cubierta y su relación con los parámetros verticales.

Refiere también humedades por infiltraciones de agua del terreno al interior de la vivienda por medio de discontinuidades en el muro de contención de tierras a nivel de planta baja, fijando la causa u origen en la incoherencia de soluciones constructivas para las envolventes vertical y horizontal, ambas en contacto con el terreno. Señala que las soluciones definidas en los planos adjuntos son incompatibles, y la solución ejecutada no aporta capacidad de drenaje a la solera.

Igualmente constata la existencia de humedades por penetración por la junta abierta en los planos que definen la envolvente de la edificación en la cabecera de los muros de carga que soportan los planos de cubierta y en la planta bajo cubierta, debido a que en obra se adoptó una solución no efectiva. También refiere la existencia de humedades por condensación que afecta al pavimento de la planta baja y solera de hormigón, debido a agua infiltrada en la cámara existente entre solera y pavimento de madera, por falta de barrera de vapor en la cara inferior de la tarima. Además de daños propios de tal situación como desconchados y abarquillamiento del pavimento de madera.

La existencia de tales vicios ha quedado debidamente acreditada a través de la prueba pericial, tanto por el perito de designación judicial como del perito actuante a instancia de la parte actora.

TERCERO

Ambos recurrentes sostienen que en el presente caso estamos ante meras imperfecciones que no constituyen ruina conforme al criterio jurisprudencial. No es admisible el motivo. La sentencia de instancia, ha considerado tales vicios como ruinógenos, atendiendo al amplio concepto de ruina de la edificación elaborado por la doctrina jurisprudencial, comprensivo de la denominada «ruina funcional», que abarca los defectos que exceden de imperfecciones corrientes, extendiéndose por tanto a las graves, que son las que inciden en la habitabilidad o goce del inmueble haciéndolo imposible o dificultoso (sentencias de 30 de enero de 1997, 18 de diciembre de 1999 y 15 de diciembre de 2000 ), así como aquellos que aún individualmente considerados no tengan tal trascendencia, atendiendo a su número y generalidad permiten alcanzar tal conclusión. Y es que, en efecto, la ruina en su modalidad funcional se configura en torno a la utilidad de la cosa construida: concurre -siguiendo la jurisprudencia- cuando la construcción es inútil para la finalidad que le es propia (sentencias de 6 noviembre 1996, 29 mayo 1997, 8 mayo 1998, 7 marzo y 5 diciembre 2000 ó 2 abril 2003 ); es decir, cuando resulta inservible o inadecuada para el uso al que estaba destinada (sentencias de 19 octubre 1997 y 6 junio 2002 ); no apta para la finalidad para que es adquirida (sentencias 13 junio 1987, 4 diciembre 1992, 21 marzo y 24 septiembre 1996 ); la determina, por consiguiente, la inhabilidad del objeto para su utilización normal o le hace impropio para su habitual destino (sentencia de 8 febrero 2001 ); siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino (sentencia de 28 mayo 2001 ), o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto (sentencia de 24 enero 2001 ).

La existencia de importantes humedades repartidas a lo largo de toda la vivienda, desde el suelo de la misma al bajo cubierta, afecta claramente a la habitabilidad y estanqueidad de la misma, provocando una inhabilidad funcional para su adecuada ocupación que permite considerar la existencia de una situación de ruina funcional, no de meras imperfecciones.

CUARTO

Los codemandados apelantes mantienen también una tesis común en relación con la prescripción de la acción contra ellos ejercitada, y que se centra en la aplicación retroactiva de los plazos fijados en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), en sus arts. 17 y 18 .

Esta tesis debe ser rechazada como ya señalamos en nuestra sentencia de 3 de julio de 2008 . La Disposición Transitoria Primera de la LOE establece la aplicación de la nueva norma a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor (6 mayo 2000), y no se cuestiona que el edificio del que se predican los vicios ruinógenos, es anterior, por lo que cae bajo la vigencia del art. 1591 CC, se considere o no que el mismo haya resultado derogado por la LOE.

La LOE no contiene reglas transitorias específicas respecto al plazo de ejercicio de las acciones en exigencia de la responsabilidad que regula. Por su parte el art. 1591 CC no establece plazos específicos de prescripción, por lo que, de forma unánime, la jurisprudencia ha acudido al plazo general de 15 años del art. 1964 CC, una vez que los vicios se ponen de manifiesto, tienen lugar, en el plazo de garantía de diez años, contados desde que se concluyó la construcción, según dispone el art. 1591 CC .

Ahora bien, la nueva norma de la LOE ya contiene una norma específica de derecho intertemporal que no hace referencia alguna a la aplicación supletoria del plazo de prescripción, y debe acudirse a la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción según reiterada jurisprudencia que encuentra su sentido en razones de seguridad jurídica pero no de justicia material. La Disposición Transitoria Primera de la LOE establece su irretroactividad respecto de edificaciones y obras anteriores a su entrada en vigor, por lo tanto no cabe acudir a la Disposición Transitoria Cuarta del CC, que sólo jugaría a falta de regla específica. Regla que en este caso sí existe.

La tesis que sostienen los recurrentes se amparan en algunas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR