SAP Pontevedra 60/2010, 3 de Febrero de 2010
Ponente | MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ |
ECLI | ES:APPO:2010:292 |
Número de Recurso | 22/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 60/2010 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00060/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 22/10
Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 381/09
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.60
En Pontevedra a tres de febrero de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 381/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 22/10, en los que aparece como parte apelante: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE Carmela, no personada en esta alzada, y como parte apelado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no personada en esta alzada, DÑA Carmela, representado por el Procurador
D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. ÁNGEL PIÑEIRO NOGUEIRA, sobre impugnación de informe definitivo, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 2 octubre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimo la demanda deducida por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el sentido de haber de incluirse en el listado de créditos contra la masa un crédito a favor de la actora por importe de 2.888,86 euros a la fecha de 2 de junio de 2009; cada parte soportará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."
Notificada dicha resolución a las partes, por Admon Concursal de Carmela se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día tres de febrero para la deliberación de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
En virtud del precedente Recurso por la administración concursal apelante se pretende la revocación de la Sentencia dictada en el incidente concursal del Concurso Voluntario nº 381-09 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad. Argumenta a su favor que yerra la juzgadora a quo en sus conclusiones admitiendo el crédito de la Tesorería contra la masa y de sus recargos porque el concurso fue declarado el 12 de mayo de 2008, la TGSS solicita como créditos contra la masa las cuotas de autónomos de mayo de 2008 a febrero de 2009 siendo el informe de la Administración concursal de 12 de septiembre de 2008. Como quiera que la TGSS no lo impugnó debe pasar por lo establecido incluidos los créditos contra la masa cuando en septiembre ya se habían devengado las cuotas de mayo, junio, julio y agosto y no reclamó nada. Es decir, que no cabe incluir créditos contra la masa con posterioridad a dicho informe.
El Letrado de la Administración de la seguridad social tiene razón cuando argumenta que los créditos contra la masa son precisamente postconcursales no afectados por la aprobación del informe definitivo si es que se dan los requisitos del art. 84 de la Lc, cuestión esta que sólo interesa relativamente (en relación a los recargos) por cuanto en el propio informe se habían reconocido por la Administración concursal 1.123,94 euros como crédito contra la masa y el presente incidente concursal sólo pretende su actualización elevándolo a 2.888,86 euros. El primer motivo de recurso decae.
A continuación plantea la administración concursal la infracción del art. 84 de la Ley por entender que no proceden los créditos de la TGSS al no existir actividad empresarial por parte de la concursada, circunstancia esta que no está probada a juicio de la parte apelada, mucho menos antes de la declaración del concurso porque la misma Administración concursal admitió su crédito. La concursada no presentó baja en el régimen de autónomos subsistiendo la obligación de cotizar hasta tanto no se produzca la misma según el R. Decreto 84/96 en su art. 4 .
Entendemos que la administración concursal no puede venir en contra de sus propios actos y donde había entendido que el crédito devengado por la TGSS incluido en su informe definitivo por importe de 1123,95 euros (de mayo a septiembre, incluido sin computar los recargos) no puede ser modificado con posterioridad a la presentación de la demanda incidental y cuando ya había sido incluido en dicho Informe Definitivo de cuyas características daba buena muestra el Letrado apelante en su escrito de recurso. Así pues configurado como un crédito contra la masa antes así debe mantenerse después porque tiene un mismo origen o etiología.
Por lo que respecta a la circunstancia de que la concursada, Sra. Carmela ya no estuviera trabajando y así se...
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