SAP Asturias 98/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL BARRAL DIAZ
ECLIES:APO:2010:1458
Número de Recurso71/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00098/2010

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2010

En OVIEDO, a veintidós de Marzo dos mil diez. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D.

José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 98

En el Rollo de apelación núm. 71/2010, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1445/08 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Oviedo, siendo apelante DON Adolfo Y DON Constantino, demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora SRA. MONTERO ORDOÑEZ y asistidos por el Letrado DON JOSE ANTONIO RUBIO BAIZAN; y como parte apelada DON Javier, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. GARCIA SANCHEZ y asistido por el Letrado DON FERNANDO DIAZ GARCIA Y DOÑA Loreto, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora SRA. GARCIA BERNARDO PENDAS y asistida por el Letrado DON ANGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 dictó sentencia en fecha 20-10-09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por Don Adolfo y Don Constantino frente a Don Javier y Doña Loreto, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.

Se imponen a la parte demandante el abono de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2010.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que los demandantes, herederos de don Luis Enrique, instan la nulidad de los actos instrumentados en sendas escrituras públicas de 5 de agosto de 1996. En la primera, la también fallecida doña Coro, esposa del anterior, liquidaba su sociedad de gananciales con el citado y se adjudicaba la totalidad de la herencia del mismo; en la segunda, vendía una serie de acciones, pertenecientes a diversas empresas en las que su finado esposo era socio, al demandado don Javier . Como consecuencia de la pretendida nulidad, se pedía que los negocios jurídicos contemplados en ambas escrituras públicas fueran nulos y revertieran a la sociedad de gananciales de los cónyuges fallecidos.

La referida sentencia afirma que tiene por antecedente la sentencia firme dictada por esta propia Sala, por la que se declaró nulo el último testamento de don Luis Enrique al haber sido otorgado en estado de demencia, confirmando así la de primera instancia y declarando válido el testamento anterior, en el que la referida esposa doña Coro no era instituida heredera. Sin embargo, olvida el análisis de la primera pretensión de nulidad instada frente a la escritura de liquidación de la sociedad legal de gananciales, centrando y, por el contrario, toda su argumentación se centra en determinar la posible buena fe del demandado Sr. Javier, que, al reconocérsela, desestima la segunda acción de nulidad frente a la otra escritura pública de compraventa de acciones, respetando así las diferentes compraventas celebradas en la misma.

SEGUNDO

Este Tribunal de apelación no puede estar de acuerdo ni en la forma ni en el fondo con la sentencia recurrida. Lo primero, porque resulta sorprendente que la recurrida venga en la práctica a revisar la prueba analizada y que sirvió de fundamento a la sentencia firme del pleito anterior (nulidad del testamento), en la que se declaró nulo el testamento de don Luis Enrique por haber sido otorgado en estado de demencia y en cuyo otorgamiento participó de forma consciente el demandado don Javier . Tal es así que la sentencia firme del referido pleito anterior sienta como un hecho probado lo siguiente: "Dictámenes éstos (se refiere a los informes técnicos psiquiátricos y del médico general que atendió al testador en su última enfermedad) cuyo contenido es contundente a favor de la incapacidad para testar, comunicados en su totalidad al sobrino del testador, el Sr. Javier, dado que fue éste el que abonó sus honorarios y que sin embargo no le impidió hablar con su conocido el Sr. Geronimo, Oficial de la notaria, para que se procediera a redactar el testamento que ahora se impugna". El análisis que ahora se hace de la prueba valorada en aquel pleito anterior supone una verdadera revisión, hasta el punto de obtener una conclusión en abierta contradicción con lo declarado. No pretendemos afirmar que estamos en aquél y en este pleito ante causas de pedir idénticas, sino que el anterior pleito es condición o presupuesto esencial del presente, por lo que no puede olvidarse lo declarado en aquél.

Y tampoco podemos estar de acuerdo con el fondo de dicha sentencia. En primer lugar, porque si la fallecida doña Coro no era heredera de su esposo, careciendo de hijos el matrimonio, en la liquidación de su sociedad de gananciales habría de comparecer con los herederos del citado, cosa que no hizo, deduciéndose así la nulidad de dicha liquidación. En consecuencia, como no tenía dicha condición de heredera, difícilmente podía aceptar ni adjudicarse la herencia que le correspondía al testador, en cuanto éste no la había designado heredera. En segundo lugar y también como consecuencia de lo anterior, tampoco podía disponer de unos títulos-acciones que no eran de su propiedad, vendiéndolos a un tercero, cuando menos en la parte que correspondía a su difunto esposo. Por último, si los herederos de dicha doña Coro son, por un lado, su sobrina doña Loreto y, por otro, su hijo don Javier, habiendo sido ambos demandados en el presente, es evidente que el lado pasivo del presente litigio está perfectamente constituido, por lo que no es posible afirmar, como erróneamente hace la recurrida al final de todos sus prolijos razonamientos, que: "por lo que respecta a Doña Loreto, resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 545/2012, 28 de Septiembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 Septiembre 2012
    ...la Sentencia dictada, con fecha de 22 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6ª, en el rollo de apelación nº 71/2010 Imponemos las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal a las partes recurrentes. Declaramos haber lugar a los recursos de casac......
  • ATS, 4 de Octubre de 2011
    • España
    • 4 Octubre 2011
    ...la Sentencia dictada, con fecha de 22 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 71/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1445/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de - Mediante Diligencia de 15 de jun......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR