STSJ Cataluña , 28 de Enero de 2000

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2000:1169
Número de Recurso430/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 430/94 Partes: Doña Catalina y otro C/ Departament de Sanitat i Seguretat Social Codemandado: Don Jose Francisco SENTENCIA Nº. 63/2.000 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. DIMITRY T BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 430/94, interpuesto por Doña Catalina y Don Paulino , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Pons de Gironella y defendidos por el Letrado Sr. Agustí Bassols Pascual, contra el Departament de Sanitat i Seguretat Social (Generalitat), representado y asistido por el Sr. Lletrat de la Generalitat; y, como codemandado, el Letrado Sr. Miró Ayats i Verges. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 24 de diciembre de 1.993, estimatoria de alzada instada por J. Portas Noguera contra acuerdo del Colegio de Farmacéuticos de 3 de noviembre de 1.992, y autorizando la instalación de una farmacia en les Masies de Voltregá.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto, del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 30 de enero de 1.995 el recibimiento del pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 27 de enero de 2.000, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 24 de diciembre de 1.993 del Conseller de Sanitat de la Generalitat por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto en su día contra el Acuerdo de 3 de noviembre de 1.992 de la Junta de Gobierno del Iltre.

Colegio Farmacéutico de Barcelona, autorizando, en consecuencia, la instalación de una nueva oficina de farmacia en el sector la Gleva-Poble Sec del municipio de Les Masies de Voltregá, al amparo del art. 3.1.b)

del Real Decreto 909/78 de 14 de abril .

SEGUNDO

La cuestión controvertida consiste en dilucidar si procede la apertura de una nueva oficina de farmacia, al amparo del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, que regula el establecimiento, transmisión e integración de las Oficinas de Farmacia . Dicho precepto permite su instalación cuando vaya a atender un núcleo de población de, al menos, dos mil habitantes.

Tres son los requisitos que contemplan dicho precepto, a) la existencia de un núcleo diferenciado; b)

una población no inferior de 2.000 habitantes; y c) distancia superior a 500 metros de la farmacia más próxima; a él hay que añadir el requisito teleológico, es decir que la nueva instalación suponga una mejora en la prestación del servicio farmacéutico, siendo así que en el presente se cuestionan tanto los requisitos a) y b), como que no se cumple con la finalidad del precepto consistente en la mejora de la atención farmacéutica; no se cuestiona pues el requisito de la distancia entre la nueva Oficina que se pretende instalar y las demás ya establecidas.

TERCERO

La adecuada resolución de la problemática planteada pasa por poner de manifiesto en primer lugar, que es la propia Administración la que mediante la resolución impugnada aprecia la existencia de núcleo de población, así como el requisito adicional de que en el mismo existen una población superior a 2.000 habitantes, por lo que a tenor de la presunción de legalidad que el ordenamiento jurídico confiere a la actuación administrativa (art. 57 Ley 30/92 de 26 de Noviembre, R.J.A.P. y P.A.C . habrán de ser los recurrentes quienes desvirtúen la expresada presunción.

En lo atinente a la existencia de núcleo de población diferenciado, de la prueba practicada se infiere que el municipio de Les Masies de Voltregá está integrado por diversos sectores poblacionales dispersos, si bien administrativarnente se divide en dos distritos, el primero compuesto por los núcleos de Despujol, Poble Sec, La Gleva, Burrisola, Gallifa y Pou y el segundo además de Vinyoles por los núcleos de Coloma Lacambra, Conanglel, Can Badia, Quintanas, S. Sant Miquel Ordeitg.

Por otro lado, la única farmacia abierta en dicho municipio es la situada en Vinyoles, cuya titularidad ostenta la recurrente Doña Catalina , si bien en el municipio limítrofe de Sant Hipólit de Voltregá, el otro recurrente Don Paulino es titular asimismo de otra oficina de farmacia. Respecto de esta última titularidad enunciada, debe significarse que, en principio, resulta dudosa la legitimación "ad causam" que el expresado Sr. Paulino pretende ostentar en este procedimiento, pues, si bien es cierto que en ocasiones la jurisprudencia ha llegado a aceptar que poblaciones y sectores pertenecientes a distintos municipios puedan constituir un núcleo, a los efectos del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78 (S.T.S. de 16 de diciembre de 1.998), en el caso que nos ocupa la autorización de "farmacia de núcleo" se confiere sin incluir dentro del ámbito del núcleo ni de los habitantes del mismo a población o sector alguno perteneciente al municipio de Sant Hipólit de Voltregá.

No obstante lo dicho, habida cuenta que por la parte demandada no se niega expresamente legitimación de éste ultimo, unido a consideraciones de tutela judicial efectiva, llevan a la Sala a proclamar la legitimación del Sr. Paulino .

Dicho lo anterior y continuando con el análisis de la existencia de núcleo reconocido por la Administración demandada, debe significarse que los recurrentes niegan su existencia en base a que el núcleo afirmado por la resolución recurrida se compone de varias zonas dispersas sin ninguna homogeneidad ni individualización en relación al resto del municipio, a que la carretera N- 152 1 que se invoca como accidente diferenciador de la zona propuesta como núcleo, no es tal, al atravesar dicha carretera el municipio longitudinalmente de arriba a abajo por su extremo oriental indicando asimismo que la farmacia que se pretende abrir se ubica en el mismo margen que la que ya estaba abierta.

Finalmente, pone de manifiesto que no todos los habitantes residentes en el núcleo de Poble Sec verán mejorado el servicio farmacéutico, sino sólo 247 habitantes, concluyendo, en definitiva, la suficiencia del actual...

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