SAP Málaga 148/2010, 12 de Marzo de 2010

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2010:203
Número de Recurso1016/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2010
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 148

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

  1. JOAQUIN DELGADO BAENA

    MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

  2. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

  3. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MÁLAGA

    ROLLO DE APELACIÓN Nº 1016/2009

    JUICIO Nº 172/2007

    En la Ciudad de Málaga a doce de marzo de dos mil diez.

    Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso Juan Miguel y FEDERACION MALAGUEÑA DE PEÑAS, CENTROS CULTURALES Y CASAS REGIONALES LA ALCAZABA, que en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. ALFREDO GROSS LEIVA. Son partes recurridas Armando, Bernabe, REINA SERVICIOS PERIODISTICOS S.L. y el MINISTERIO FISCAL, que están representados los tres primeros por el Procurador Dª. CLAUDIA GONZALEZ ESCOBAR, que en la instancia han litigado como partes demandadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 03.06.09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE TUTELA DE DERECHO AL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN, interpuesta por el Procurador Don Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de Don Juan Miguel, bajo la dirección Letrada de Doña Francisca González Florido, contra Don Bernabe, la entidad mercantil REINA SERVICIOS PERIODÍSTICOS, S.L y Don Armando, representados por la Procuradora Doña Claudia González Escobar, bajo la dirección Letrada de Don José Luis Moreno Garvayo, siendo parte el Ministerio Fiscal, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados, con carácter solidario, a indemnizar a favor del actor en la cantidad de Cuatro Mil euros (4.000,00 euros) en concepto de daño moral, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados del resto de los pedimentos formulados en su contra; y desestimando la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE TUTELA DE DERECHO AL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN, interpuesta por el Procurador Don Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de la FEDERACIÓN MALAGUEÑA DE PEÑAS, CENTROS CULTURALES Y CASAS REGIONALES LA ALCAZABA, bajo la dirección Letrada de Doña Francisca González Florido, contra Don Bernabe, la entidad mercantil REINA SERVICIOS PERIODÍSTICOS, S.L y Don Armando, representados por la Procuradora Doña Claudia González Escobar, bajo la dirección Letrada de Don José Luis Moreno Garvayo, siendo parte el Ministerio Fiscal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello sin especial pronunciamiento en costas en cuanto a las devengadas para el actor Don Juan Miguel y con expresa condena en costas para la FEDERACIÓN MALAGUEÑA DE PEÑAS, CENTROS CULTURALES Y CASAS REGIONALES LA ALCAZABA en cuanto a las devengadas para Don Bernabe, la entidad mercantil REINA SERVICIOS PERIODÍSTICOS, S.L y Don Armando respecto a la demanda interpuesta por esta entidad."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25.02.10, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, de un lado, estima parcialmente la demanda interpuesta por Juan Miguel sobre protección del derecho al honor, condenando a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 4.000 #; de otro lado, desestima la demanda que, sobre el mismo objeto, interponía la misma representación pero en nombre de la Federación Malagueña de Peñas, Centros Culturales y Casas Regionales la Alcazaba, absolviendo a los mismos demandados de las peticiones formuladas en su contra.

Frente a dicha sentencia se alza los actores-apelantes, alegando los siguientes argumentos: a) se ha atacado el derecho al honor de la Federación de Peñas, al manifestarse en el panfleto que se repartió que "se duda del destino del dinero obtenido por parte de la Federación para ayudar a la tragedia de Kösovo", siendo preciso tener en cuenta que la Federación de Peñas sostiene, además de las ayudas que recibe de las empresas patrocinadoras, de las subvenciones del Ayuntamiento y de la Junta de Andalucía, por lo que cuando se dice que se duda del destino del destino dinero recaudado por la Federación en una actuación benéfica, es la imagen de la Asociación la que resulta dañada, con independencia de la de sus dirigentes; b) los demandados conocían que la información que estaban dando no era cierta; b) la cuantía fijada en la sentencia recurrida es mínima, si tenemos en cuenta la difusión que alcanzó la noticia y donde se produjo dicha difusión, en concreto en los ambientes culturales y sociales donde podría tener relevancia y repercusión; c) que, a consecuencia de los hechos, se ha producido una disminución de las ayudas y subvenciones que recibe la Federación.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Los codemandados se opusieron al recurso interpuesto por la actora, y al propio tiempo impugnaron la sentencia en base a los siguientes hechos: a) omisión en la sentencia a la conducta del propio actor, Sr. Juan Miguel, existiendo un enfrentamiento con los codemandados reconocido por el propio actor, en virtud del cual la persona titular del derecho al honor ha atacado el honor de la otra persona; b) improcedencia de la condena de la entidad "Reina Servicios Periodísticos S.L:", al ser aplicable en el presente caso la llamada doctrina del "reportaje neutral", por cuanto la información se ha limitado a reproducir fielmente afirmaciones proferidas por terceras personas, a lo que habría que añadir que, tras la publicación de la carta, se recabó la opinión de los actores, reconociendo el SR. Juan Miguel que nunca quiso ejercer su derecho de réplica; c) improcedente condena solidaria del Sr. Armando, por cuanto del artículo escrito por esta persona no hace "clara alusión" al actor Sr. Juan Miguel, al tiempo que, en dicho artículo solamente se está informando de una noticia, y por tanto se está ejerciendo una labor de información pública, sin que se haya acreditado que el Sr. Armando haya participado en el reparto de las cartas en el acto político celebrado en el Palacio de Congresos.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de abril de 2.000 ha dicho que "El honor como objeto consagrado en la Constitución Española es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores o ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesión del derecho fundamental que le protege"; la Sentencia de 19 de julio de 2.004 con cita de la de 6 de noviembre de 2.003 expone que "El derecho fundamental a la intimidad reconocido por el artículo 18.1 Constitución Española tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 Constitución Española), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el artículo 18.1 Constitución Española garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada" (Sentencias del Tribunal Constitucional 115/2000, de 10 de mayo, y 83/02 de 22 de abril )";

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de julio de 2.006 también ha dicho que ha de valorarse que, en caso de colisión con otros derechos fundamentales, ninguno de los derechos en conflicto es absoluto; en el conflicto entre las libertades reconocidas en el artículo 20 de la Constitución, de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, por otro, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en el Texto fundamental, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades; es evidente que estos dos derechos o libertades no tienen carácter absoluto, aunque ofrezcan una cierta vocación expansiva; un primer límite inmanente es su coexistencia con otros derechos fundamentales, tal y como se configuren constitucionalmente y en las leyes que los desarrollen, entre ellos, muy especialmente, a título enunciativo y nunca "numerus clausus", los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (Sentencias del Tribunal Constitucional números 179/1986, 231/1988, 197/1991, 214/1991, 223/1992,...

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