STSJ Cataluña , 20 de Enero de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2000:651
Número de Recurso504/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 504/95 Partes: Doña Asunción C/ Departament de Sanitat (Generalitat)

SENTENCIA Nº. 59/2.000 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

504/95, interpuesto por Doña Asunción , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alberto Grasa Fábrega y defendida por el Letrado Sr. Juan Carlos Maresca Cabot, contra el Departament de Sanitat (Generalitat), representado y asistido por el Sr. Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 14 de febrero de 1.995, concediendo una comisión de servicios en el Departament Industria i Energia, con efectos desde 15 de febrero de 1.995.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 19 de abril de 1.996 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 19 de enero de 2.000, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución de fecha 14 de febrero de 1.995 del Secretario General del Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, mediante la cual se concedía a la recurrente una comisión de servicios en el Departament de Industria i Energia con efectos de fecha 15 de febrero de 1.995.

Para analizar la cuestión sometida a controversia, debemos hacer referencia a la figura de la comisión de servicios que se configura como un sistema de previsión de puestos de trabajo que constituye una redistribución temporal de trabajo, por motivos excepcionales, que forma parte de la potestad autoorganizatoria de la Administración combinada con la necesidad de atender una situación coyuntural en beneficio del principio de eficacia en la prestación de los servicios que el art. 103.1 de la C.E . le exige, tal como indica la S.T.S. de 30 de junio de 1.997 .

La regulación de la comisión de servicios, aplicable al caso, en el ámbito de la función pública catalana se halla recogida en el art. 45 del Decreto 65/87, de 15 de enero , que indica que el Secretario General puede, en cualquier momento, mediante, resolución motivada en necesidades del servicio, disponer el traslado en comisión de servicios de un funcionario de su Departamento a cualquier otro puesto de trabajo del mismo Departamento que posea el grado personal igual o hasta 2 niveles por encima o por debajo al del puesto a proveer, y que cumplan los requisitos exigidos para su desempeño.

Dicho precepto ha de ser puesto en relación con el art. 47 de la Ley de Función Pública catalana, en su redacción dada por Ley 9/94, que en su apartado 3 dispone: "de acuerdo con lo que esté establecido por reglamento, lo órganos superiores competentes en materia de personal, para una adecuada distribución de los efectivos, o para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios, pueden en cada uno de los departamentos, organismos y entidades que dependen del mismo, por razones de urgencia debidamente justificadas o por necesidad de los servicios, adscribir a un funcionario a un puesto de trabajo que esté vacante, si cumple los requisitos necesarios para ocuparlo. La adscripción, si es de cariz interdepartamental, será autorizada por el departamento competente en materia de función pública".

Asimismo, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 70.3 de la Ley de Función Pública catalana que establece: "la "comisión de servicio", que tendrá carácter temporal y no podrá durar más de dos años, se dará exclusivamente por necesidades del servicio, supondrá el destino a un supuesto de trabajo distinto del que estaba ocupando el funcionario y comportará la reserva del puesto que ocupaba.

Si dicha comisión de servicio fuera de carácter forzoso y supusiera cambio de localidad de destino, dará lugar a percibir las indemnizaciones reglamentariamente establecidas".

De la interpretación de todos los preceptos anteriormente...

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