SAP Melilla 3/2010, 17 de Febrero de 2010

PonenteMARIANO SANTOS PEÑALVER
ECLIES:APML:2010:40
Número de Recurso32/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución3/2010
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

SEDE EN MELILLA

ROLLO: 32/09

CAUSA: ABREVIADO 73/09

D. PREVIAS: 241/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MELILLA

SENTENCIA Nº 3

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. José Luis Martín Tapia

MAGISTRADOS: D. Mariano Santos Peñalver

D. Juan Rafael Benítez Yébenes

En Melilla a diecisiete de febrero de dos mil diez.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia, la causa al margen reseñada, seguida por un presunto delito contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros contra los acusados Leandro, nacido en Melilla, el 1 de septiembre de 1987, hijo de Hassan y de Fátima, con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM000, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa y de solvencia desconocida, Plácido, con DNI NUM001, nacido en Melilla el 5 de abril de 1990, hijo de Mohamed y Luiza, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y de solvencia desconocida, y Valentín con DNI NUM004, nacido en Farhana, Nador (Marruecos) el 19 de agosto de 1981, hijo de Mohamed y Lotiza, con domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM005 en Melilla, con antecedentes penales no computables, en prisión provisional por esta causa y solvencia desconocida.

Han sido partes, el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública y los acusados citados que han estado representados, Leandro por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Suarez Morán y defendido por el letrado Don Jose Vicente Moreno Sánchez, Plácido por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ybancos Torres y defendido por el Letrado D. Adolfo José Pellicer Rodríguez, y Valentín por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Cobreros Rico y defendido por el Letrado D. Abdelkader Mimon Mohatar, habiendo sido designado Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Mariano Santos Peñalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas nº 241/09 acomodadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 al trámite de P.A Nº 73/09 mediante Auto de fecha 16 de junio de 2009, y tras la práctica de las oportunas diligencias se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se admitieron las pruebas propuesta por las partes y se señaló para la celebración del correspondiente juicio oral que tuvo lugar el día de hoy, en forma oral y pública, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los acusados y de los acusados y de sus Letrados Defensores, y ello con el resultado que está en la correspondiente acta de Juicio.

TERCERO

El Ministerio fiscal en su escrito de calificación provisional califico los hechos como un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el art. 318 bis.1.3 del Código Penal en sus modalidades de precio, peligro para la vida y minoría de edad; de los hechos narrados los acusados responden en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer a Leandro, Plácido y Valentín, a cada uno, la pena de prisión de Ocho años, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así mismo procede acordar el decomiso del vehículo Jeep matrícula FD-....-F, Leandro ; llave, teléfonos móviles y demás objetos. Con las costas.

CUARTO

Se acordó el señalamiento de Juicio Oral el día 27 de enero de 2009, suspendiéndose y volviéndose a señalar para el día 2 de febrero de 2010, fecha en la que se celebró en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, y de los acusados y sus letrados defensores, y con el resultado que está en la correspondiente Acta de Juicio.

QUINTO

Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 20 horas del día 26 de enero de 2009, el acusado Valentín nacido el 19 de agosto de 1981 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 28 de diciembre de 2007 por un delito de lesiones, al acceder a Melilla procedente de Marruecos por el puesto fronterizo de Beni-Enzar conduciendo un vehículo todo terreno de su propiedad, marca Jeep, modelo Cherokee, matrícula FD-....-F, agentes de la Guardia Civil en el control de registro de vehículos descubrieron en su interior un habitáculo camuflado efectuado en el depósito de combustible, en el que viajaba oculta la súbdita sudanesa Amelia, nacida según sus propias manifestaciones en 1991, y que fue introducida en el citado escondite practicado en el vehículo en lugar no concretado de Marruecos, siendo trasladada en tales condiciones a la frontera española en donde fue descubierta.

El habitáculo en donde fue escondido la súbdita extranjera estaba situado en la zona del vehículo destinada al depósito de combustible el cual había sido cortado en su parte superior con medios mecánicos, habiéndose reformado la chapa separadora del depósito de combustible y añadido en todos sus laterales una chapa de unos 30 centímetros que encaja en el depósito. Sus dimensiones eran de 95 centímetros de largo, 60 de ancho y 30 de alto.

Para extraer a Amelia del habitáculo en donde fue encontrada los agentes de la Guardia Civil tuvieron que proceder a retirar los tornillos que sujetaban la chapa metálica colocada para construir el escondite. Operación que optaron por realizar en las dependencias de la Comandancia de esta ciudad y no en el mismo puesto fronterizo ante la posibilidad de dañar a la persona a quien se pretendía sacar dado que el propio peso de su cuerpo dificultaba poder desenroscar los tornillos de sujeción.

Cuando los agentes de la Guardia Civil descubrieron la presencia de Amelia en el interior del depósito de combustible, esta profirió reiteradamente gritos de socorro.

El vehículo se abastecía de la gasolina existente en una garrafa, en concreto, la bombona del limpiaparabrisas.

En la guantera del vehículo fue habida una llave del número correspondiente al de los tornillos que sujetaba la chapa que ocultaba el habitáculo. Amelia, nacional de Sudán carece de la documentación administrativa habilitante para desplazarse y residir en España.

Al ser extraída del habitáculo en donde fue escondida en el interior del vehículo sufrió un estado de ansiedad.

El acusado Valentín padece depresión leve. Habiendo consumido esporádicamente cocaína y alcohol, de evolución inferior al año.

SEGUNDO

El también acusado, Plácido, nacido el 5 de abril de 1990 y sin antecedentes penales, viajaba como ocupante del vehículo FD-....-F, haciéndolo en el asiento del copiloto. Plácido y Valentín tienen relación de amistad.

Leandro, nacido el 1 de septiembre de 1987 y que carece de nacionalidad española, medió en la compra del vehículo FD-....-F efectuada por Valentín a su propietario, Leandro, operación que tuvo lugar entre el 15 y el 23 de diciembre de 2008. El día de autos, en lugar no determinado de Melilla, Leandro coincidio con Valentín manteniendo ambos una conversación durante el curso de la cual, Valentín reclamó a Leandro los 250 euros que faltaban por pagar de la venta del coche, contestándole Leandro que no funcionaba correctamente, encuentro que tuvo lugar en presencia de otras personas que se disponían a llevar el coche para arreglarlo a un taller de Marruecos.

Leandro se dedica a la actividad de intermediación en la venta de vehículos.

TERCERO

Por providencia de 4 de febrero de 2009 por el Juzgado de Instrucción se autorizó la solicitud del volcado de los teléfonos ocupados a los acusados Valentín y Plácido .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La defensa de los inculpados como cuestión previa al amparo del artículo 786 número 2º de la LECrim ., alega vulneración de los derechos fundamentales de defensa y a la intimidad, instando la nulidad de la intervención de los teléfonos de los inculpados y de la declaración testifical de la súbdita extranjera.

Entienden los defensores de los acusados que del informe emitido por el Grupo de Investigación de la Guardia Civil de fecha 13 de febrero de 2009, obrante a los folios 93 a 125 de autos, evidencia que se procedió a la grabación de las conversaciones telefónicas de los acusados antes de que se dictara el correspondiente Auto Judicial resolviendo la petición al efecto formulada por el citado Grupo de Investigación.

La frase de la que los Letrados defensores extraen tan graves afirmaciones, textualmente dice: "Por lo motivos expuestos, ante la gravedad de los hechos que se persiguen y tras haberse hallado indicios racionales de la preparación de los delitos que se investigan, desde el punto de vista policial y con la finalidad exclusiva de que sirva como medio de apoyo necesario e imprescindible para el descubrimiento de los hechos delictivos y la de llevar a efecto la desarticulación de toda la red con la detención de sus miembros; se hace necesario continuar con las intervenciones técnicas que se realizan sobre los teléfonos que utilizan en la actualidad los principales objetivos, por lo que se solicita de su Autoridad y dado que no existen más medios de investigación menos lesivos para la intimidad, conceda los preceptivos mandamientos judiciales para........la observación, grabación y escucha" de los teléfonos que a continuación

se indican en el mismo informe, que son los correspondientes a los imputados.

Ciertamente la expresión "continuar con las intervenciones técnicas que se realizan sobre los teléfonos" no es afortunada, no...

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