SAP Madrid 60/2010, 5 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2010
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha05 Febrero 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00060/2010

Fecha: 5 DE FEBRERO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 118 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: D. Clemente

PROCURADORA: DªTERESA CASTRO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: D. Epifanio

PROCURADORA: Dª.RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ

Apelado y demandante: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO,S.A.

PROCURADOR: D.JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA

Apelado y demandado: D. Gabriel Y Eva (FALLECIDA)

PROCURADORA: DªTERESA CASTRO RODRIGUEZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 919/2003

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.60 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a cinco de febrero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 919 /2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 118 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Clemente representado por la Procuradora D. TERESA CASTRO RODRIGUEZ y D. Epifanio, representados por el procurador Dª.RAQUEL GOMEZ SANCHEZ, y como apelado D. Gabriel y Dª Eva, representado por la Procuradora Dª TERESA CASTRO RODRIGUEZ y BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., representado por el Procurador D. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 919/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 60 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Vacas Hermida, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2008, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda planteada por el procurador D. Javier Fernández Estrada en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO contra los ignorados herederos de D. Gabriel, D. Epifanio y D. Clemente, condeno a los demandados a: 1)Declarar rescindidos los contratos instrumentados en las siguientes escrituras: a) Escritura otorgada en Fuenlabrada, el 30 de Mayo de 1997, ante el Notario Don Agustín Rodríguez García, con el número 1658 de su protocolo, por cuya virtud Don Epifanio, habría concedido un préstamo, a Don Gabriel y a Doña Eva, en garantía de cuya devolución se constituyó hipoteca sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias. b)Escritura otorgada el 1 de octubre de 2002, ante el Notario de Madrid, Don Francisco José López Goyanes, con el número 2.685 de su protocolo, mediante la que Don Epifanio cedió a Don Clemente el crédito hipotecario señalado en el apartado anterior ( que ostentaba contra D. Gabriel y Doña Eva ). 2) Condeno a los demandados a estar y pasar por las consecuencias de los anteriores pronunciamientos, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento"

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de la parte demandada y codemandada, Procuradores Sra. Dª Teresa Castro Rodríguez y D. Epifanio, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de febrero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 67 de los de Madrid (juicio ordinario 185/06).

PRIMERO

La suposición de la entrega de la cantidad prestada en las escrituras públicas litigiosas, con relación a un préstamo hipotecario y su cesión, determinó que prosperase la demanda, rescindiéndose por falta de requisitos legales los negocios jurídicos simulados mediante ambas escrituras impugnadas. La intervención del Notario, como fedatario público, sólo da fe de la realidad extrínseca, es decir, de la fecha en que concurrieron los otorgantes a la Notaría y de las manifestaciones que éstos realizaron ante dicho fedatario, pero no de la realidad intrínseca, o contenido de tales declaraciones. Si tal contenido está vacío, como ocurre en este caso procede la rescisión del negocio simulado, según se ha precisado en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los motivos de los recursos de apelación son en síntesis la revisión de los hechos y de las valoraciones económicas verificadas en autos, el error en la valoración de la prueba, y la improcedente desestimación de la caducidad de la acción por interpretación errónea de los artículos 1111, 1218 y 1299.1º del CC . La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos, mediante los argumentos con los que ha rebatido las alegaciones de la contraparte.

TERCERO

La caducidad del plazo de ejercicio de la acción pauliana en este caso se inició el 16 de octubre de 2002, cuando a la parte actora se le confirió el traslado del valor pericial del bien trabado en el ejecutivo 1152/1997, no habiendo transcurrido cuatro años al tiempo de presentarse la demanda, el 3 de septiembre de 2003, del procedimiento ordinario nº 919/2003, según consta al folio 3 de autos. Por lo tanto hemos de compartir el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida al estar ajustado a Derecho, en cuanto rechaza la caducidad invocada por la parte demandada. Acerca de los condicionamientos materiales del ejercicio de la acción enjuiciada, entendemos que está consolidada la doctrina jurisprudencial (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2006 y las que en ella se citan y la de 22 de abril de 2004) acerca de los requisitos para la viabilidad de la acción revocatoria o pauliana, que son: "La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa; realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena; el propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor; ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor".

Según la citada sentencia de 22 de abril de 2004 : "La acción rescisoria viene a consistir en un remedio de carácter subsidiario, conforme al artículo 1294 del Código Civil, habiendo declarado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 12 de marzo de 1984, 24 de noviembre de 1988 y 27 de mayo de 1992 ) que dicho cuerpo legal la establece a favor de los acreedores para proteger y lograr la efectividad de sus créditos en bienes del deudor demandado. Exige, a modo de preferente fáctico legal necesario, que se cumplan las previsiones del artículo 1111 del Código Civil, es decir, que los acreedores no les resulte por otro medio posible obtener el reintegro de la deuda, lo que supone la realidad de la existencia del crédito y la celebración por el deudor con posterioridad de actos de disposición patrimonial que atenten directa y frontalmente a dicho crédito, al que de este modo se le vacía de todo contenido en cuanto a su real percepción, en un actuar defraudatorio concebido y ejecutado con el indudable propósito de causar perjuicios y daños constatados al acreedor, debiendo darse también la concurrencia de que los bienes perseguidos no hayan pasado a tercero de buena fe (sentencias de 17 de noviembre de 1987, 25 de enero de 1989, 27 de febrero, 27 de mayo y 26 de noviembre de 1992 ) (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1994 ). En igual sentido la sentencia de 24 de diciembre de 1996 . El ejercicio eficaz de la acción pauliana o rescisoria regulada en los artículos 1111 y 1291 y siguientes del Código Civil en lo relativo a las enajenaciones en fraude, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: la existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada; la realización de un acto por virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena; el propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación y la ausencia de otro medio que no sea la rescisión de ésta para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1993 ). En igual sentido las sentencias de 28 de noviembre de 1997, 10 de abril de 1995 y 6 de abril de 1992". Y, la sentencia de 17 de julio de 2006, ya mencionada, establece: "Respecto de la existencia del crédito, esta Sala ha repetido en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 de mayo de 1997, y reiterada en las sentencias de 11 de octubre y 28 de diciembre de 2001, 27 noviembre 2002, 26 julio y 11 diciembre 2003 y 21 de enero de 2005, que este requisito «ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito», o como afirma la sentencia de 28 de diciembre de 2001, que cabe aplicar «la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia», en una línea muy semejante a la solución contenida en el artículo 610, b) del...

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