SAP Madrid 341/2010, 18 de Junio de 2010

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2010:9035
Número de Recurso179/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución341/2010
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo de Apelación número 179/2010

Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid

Juicio Oral número 32/2009

SENTENCIA Nº341/10

MAGISTRADOS

Don Miguel Hidalgo Abia (Presidente)

Don Carlos Águeda Holgueras

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil diez

VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 32/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid seguido por un delito contra la salud pública, siendo partes en esta alzada como apelante Jesús María y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 7 de diciembre de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que sobre las 5:45 horas del día 9 de Agosto de 2008, el acusado Jesús María, mayor de edad y con antecedentes penales no computables por esta causa fue detenido por funcionarios del Cuerpo Nacional de la Policía en la estación de autobuses de Méndez Álvaro de Madrid, cuando bajaba del autobús procedente de Marbella, encontrándole en su maleta un total de seis paquetes que contenían hachis siendo el peso de cada uno de ellos de 1.057 kg; 0,527 kg, 0,527 kg, 0,525 kg, 1064 kg y 1063 kg y una pureza del 17,3% (folio 55). El valor en el mercado ilícito del hachís intervenido asciende a 6255,56 euros.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús María como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 referido a sustancias que no causan grave daño a la salud y 374 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6255,56 euros.

Euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales que se causaren en esta instancia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, se sustituye la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada al mismo por un plazo de diez años contados desde la fecha de la expulsión y en todo caso mientras no haya prescrito la pena: en el supuesto de que la expulsión no pudiera llevarse a efecto se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del periodo de condena pendiente.".

Con fecha 22 de marzo de 2010 el Juzgado de lo Penal dictó auto rectificando el fallo de la anterior sentencia en el sentido siguiente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús María como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 referido a sustancias que no causan grave daño a la salud en relación con el art 396.6 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 13.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de costas procesales que se causaren en esta instancia. Confirmándose el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Antonio A. Moreiras Montalvo en nombre y representación de Jesús María, que fue admitido y del que se confirió oportuno traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial el día 15 de junio de 2010, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en instancia condena a Jesús María como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís) en la modalidad agravada de cantidad de notoria importancia, y le impone la pena de tres años y un día de prisión y multa de 13.000 euros. La defensa del condenado interpone contra la anterior sentencia recurso de apelación con base en tres motivos: 1. Error en la apreciación y valoración de la prueba. 2. Infracción por inaplicación indebida del artículo 21.2 del Código Penal. 3 . Infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 89 del Código Penal .

Para dar respuesta a la primera de estas alegaciones debemos comenzar recordando que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (SSTS de 3.3.99,13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ).

Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009, el principio constitucional de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) La sentencia condenatoria se ha de fundamentar en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han...

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