SAP Madrid 26/2010, 2 de Febrero de 2010

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2010:645
Número de Recurso26/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución26/2010
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APELACION: 26/10

SECCION TERCERA JUICIO DE FALTAS: 141/08

MADRID JDO. INS. Nº 16 - MADRID

SENTENCIA NUM: 26

En Madrid, a 2 de febrero de 2010.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de los de Madrid en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 141/08, habiendo sido partes como apelantes Luis María, Andrés y la entidad Mutua Madrileña Automovilista, y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 16 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 17 de Septiembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Andrés, como autor criminalmente responsable de una falta de IMPRUDENCIA LEVE, prevista y penada en el artículo 621-3 del Código Penal a la pena de UN MES DE MES DE MULTA A RAZON DE 6 EUROS DIA, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PREVISTA EN EL ARTICULO 53 DEL CODIGO PENAL, EN CASO DE IMPAGO A INDEMNIZACION A Luis María EN LA CANTIDAD DE 4.238 EUROS POR DIAS DE LESIONES; 780 EUROS POR SECUELAS: 700,78 EUROS POR DAÑOS EN SU MOTOCICLETA Y 98.60 EUROS POR PERJUICIOS ACREDITADOS, CANTIDADES DE LAS QUE RESPONDERA DE FORMA DIRECTA LA ASEGURADORA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA EN VIRTUD DEL SEGURO CONCERTADO MAS EL INTERES LEGAL DESDE LA FECHA DEL ACCIDENTE HASTA SU PAGO".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Luis María, y por Andrés y la entidad Mutua Madrileña Automovilista se interpusieron sendos Recursos de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en sus escritos del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el 1 de febrero de 2010 se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 26/10, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en primer lugar el denunciante Luis María, proponiendo diversos motivos:

  1. Sostiene que los días de rehabilitación que reconoce el médico forense en su informe deben incrementar la determinación de los días de lesiones no impeditivas. La decisión adoptada por el órgano judicial ha sido la de atender al criterio objetivo determinado por el médico forense en su informe, cuyo contenido ha asumido en su integridad; es claro que el reconocimiento de las sesiones de fisioterapia recibida no ha alterado los días de sanidad sin impedimento establecidos, y su indemnización está además englobada en la secuela reconocida.

    Si a la parte, que conocía el tenor del dictamen pericial oficial, le interesaba cuestionar sus conclusiones pudo proponer y practicar una prueba pericial a su instancia, o cuando menos, pedir la comparecencia del médico forense para interrogarle sobre su informe. El silencio en este sentido implica una aceptación y aquietamiento a los resultados obtenidos en la única pericial llevada a cabo, además avalada por la objetividad e imparcialidad de su redactor.

  2. Las mismas razones antes expuestas llevan a rechazar las secuelas que alega consistentes en gonalgia en rodilla derecha, artrosis postraumática en mano derecha y en zona lumbar, así como las cicatrices que considera deben fundar un perjuicio estético, en cuanto no han sido reconocidas en el dictamen pericial forense.

  3. En tercer lugar, el recurrente suscita la discusión sobre cual debe ser la actualización del Baremo aplicable, sosteniendo, en contra de lo decidido en la sentencia recaída, que debería serlo el del momento en que se dicta la sentencia.

    El criterio seguido por esta Sección 3ª, coincidente con el de otras secciones de la Audiencia Provincial de Madrid (Sentencias de la Sección 1ª de 12 de junio de 2000; Sección 2ª de 12 de mayo y 15 de noviembre de 1999 y 31 de julio de 2001; Sección 4ª de 17 de febrero de 2000; Sección 5ª de 14 y 28 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2001; Sección 6ª de 11 de noviembre de 1999, 29 de febrero, 2,3,10y 14 de marzo y 27 de octubre de 2000; Sección 7ª de 12 de enero de 2001; Sección 16 de 13 de septiembre de 1999, 13 de febrero y 18 de noviembre de 2002; Sección 17 de 20 de enero de 2000 y 8 de octubre de 2001; y Sección 23 de 7 de junio y 27 de diciembre de 2002 ) en lo referente al valor económico que deben tener los días de incapacidad y las secuelas, es el de considerarlo como una deuda de valor, de manera que debe fijarse conforme a la actualización del Baremo vigente en la fecha en que se dicta la sentencia. Las razones que apoyan seguir sosteniendo la indicada perspectiva son las siguientes:

    1. Así lo entiende la doctrina e igualmente y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto enseña desde una perspectiva genérica que las obligaciones indemnizatorias son auténticas "deudas de valor" en las que el dinero no constituye propiciamente el objeto de la prestación debida, sino el medio con el que se trata de lograr el resarcimiento de un determinado valor (Sentencias de la Sala 2ª de 25 de enero de 1990, 14 de marzo y 15 de abril de 1991, 16 de junio de 1992 y 17 de febrero de 1994 ).

      Por su parte, la Sala 1ª viene entendiendo que la solución valorista resulta más justa que la nominalista, en cuanto mantiene así el principio de equivalencia de las prestaciones, compensando del tiempo transcurrido desde que ocurrió el siniestro hasta el momento de su indemnización. Si bien, sin decidida claridad nuestro Código Civil parece seguir el sistema nominalista, a tenor del contenido de los artículos 1170 en relación a los 1754 y 1753 y en cierto sentido el precepto 312 del Código de Comercio respecto a los préstamos en dinero, por lo que se ha venido tradicionalmente considerando las deudas pecuniarias como...

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