SAP Madrid 236/2010, 27 de Abril de 2010

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2010:7559
Número de Recurso469/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución236/2010
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00236/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7007455 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 469 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 473 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D.O.

De: Paloma, Celso EDICIONES TEMAS DE HOY, S.A.

Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL, GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS-PUMARIÑO ALVARO, FRANCISCO ABAJO ABRIL

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 473/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Celso, y de otra, como apelantes-demandados EDICIONES TEMAS HOY S.A. y Dª Paloma ; y con intervención del Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Celso representado por el procurador D. Álvaro García de la Noceda y de las Alas Pumariño contra Dª Paloma Y EDICIONES TEMAS DE HOY representados por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, debo declarar y declaro que se ha producido una intromisión en el Derecho del Honor del actor, condenando solidariamente a los demandados a que abone a la actora la suma de 3.000,00 euros, a que se publique el texto de la sentencia en tres diarios de tirada nacional y a rectificar los capítulos del libro "A gusto del consumidor" y "A dedo y con motor" todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 5 de marzo de 2009, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA la sentencia de 12 de febrero de 2009, en el sentido de que donde se dice ".... si se tiene en cuenta que la actora no agota la diligencia a la hora de verificar lo relatado, ...."

Debe decir: "....si se tiene en cuenta que la demandada no agota la diligencia a la hora de verificar lo relatado, ...."

Complementándose la misma en el sentido que procede la rectificación de los capítulos del Libro la Soledad del Juzgador. "A gusto del consumidor" y "A dedo y con motor" en los libros aún sin imprimir.

No ha lugar al resto de los pedimentos interesados por ambas partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante

D. Celso y las partes demandadas EDICIONES TEMAS DE HOY S.A. y Dª Paloma, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 8 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción ejercitada por D. Celso ha sido la de protección al derecho al honor fundada en el artículo 18.1 de la Constitución y en la Ley Orgánica que lo desarrolla de 5 de mayo de 1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Y la misma fue fundamentada en considerar que era atentatorio a su honor profesional lo narrado en el Libro "La soledad del juzgador" (subtitulado "Gómez Bermúdez y el 11-M") sobre el que se ha venido denominando "incidente del temporizador" consistente en el "intento" de exhibir la fotografía que había aportado el Letrado demandante SR. Celso junto a su escrito de calificación a Onesimo, siendo erróneo que fuera él quien pretendiera dicha exhibición lo que era fácilmente comprobable visionando la grabación de dicha sesión del Juicio", comprobación que no hizo la demandada refiriéndose a él en los epígrafes "a gusto del consumidor", página 83 y 84, y "A dedo y con motor", páginas 321, a la vez que le dedicaba los calificativos de "estratagema del abogado Abascal", "añagaza de Abascal" y "trampa", porque no solo el relato no es cierto, sino que con ocasión de él, lo presentó dada la definición de esas expresiones utilizadas según el Diccionario de la Real Academia como "un mentiroso y un tramposo completo que intenta engañar al Tribunal, a la opinión pública y hasta consecuentemente a sus propios defendidos" lo que lesionaba gravemente "su imagen, honor y prestigio". Intromisión que según el demandante además de ser "injustificada y abusiva", le causaba un grave "perjuicio en su prestigio profesional", provocándole "una seria merma en su fama profesional y personal" por ser quién era la autora del libro, dando un viso de credibilidad a lo narrado por la misma, solicitando en su demanda que se retiraran los capítulos titulados "A gusto del consumidor" y "A dedo y con motor", además de reconocerse su derecho a replicar a través de, al menos, dos medios de comunicación, difusión en cinco medios de comunicación de la sentencia que en su día declare la intromisión ilegítima en su honor y condene a indemnizar los perjuicios causados que se extenderá al daño moral y a la gravedad de la lesión producida, cuya fijación dejaba "a buen criterio" del Juzgador, lo que fue concretado en la Audiencia previa celebrada el 3 de noviembre de 2008, en trescientos mil euros, momento en el que la parte expuso cuáles eran los criterios que había tenido en cuenta y que deberían serlo, en su caso, para cuantificar el daño derivado de esa intromisión al honor.

Al contestar la demanda se admitió que existía en el libro un error en la identidad dada de la persona que intentó la exhibición de la fotografía del temporizador, y la realidad de las expresiones que se refieren, pero sin que ello pueda considerarse una intromisión en el Derecho al honor del actor porque para así calificarlas se debería tener en cuenta no solo el fin perseguido por el libro y proyección pública del demandante en relación con este Juicio, sino la razón de la inexactitud que era haber utilizado fuentes solventes como eran las informaciones dadas por otros medios de comunicación de los que dedujo la autora que fue el SR. Celso quien llevó a cabo dicho acto, y sobre todo la no procedencia de la interpretación que éste último hace de las expresiones utilizadas en el libro y que reproduce, porque no es cierto que se le haya acusado de mentir, o de ser un abogado tramposo, ni de manipular pruebas, ello son interpretaciones del actor pero que no se ajustan a la realidad, lo que resulta de la lectura del libro, no debiéndose olvidar que la clave de todo no era ese incidente en el Juicio sino "la inserción de tal fotografía en el escrito de defensa de uno de sus clientes por parte de D. Celso, de un elemento ajeno al sumario.", siendo la razón de la información hacer ver que el Presidente del tribunal resolvió de conformidad con la Ley, rechazando dicha exhibición por no formar parte del sumario.

Los demandados consideraron que ese error no era más que una "inexactitud circunstancial" que no afectaba a la esencia de lo informado, no constituyendo la misma ninguna intromisión en el honor causante de daño al demandante, además de deberse dar prioridad al derecho a la información veraz que les asiste a los demandados, por lo que su protección debe prevalecer, pero en todo caso porque no se le habría causado ningún daño al actor por la publicación del libro, ni siquiera por esa inexactitud porque ello "no incrementa el efecto que sobre la consideración del actor tiene su propia actuación en el juicio del 11-M...", y porque el principio del honor debe ser protegido conforme a los propios actos del afectado, artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1982, no siendo indiferente, según los demandados, la voluntaria asunción por aquél de uno de los papeles más destacados y polémicos en dicho Juicio.

El Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, estimó la demanda pero eso sí solo en parte porque si bien consideró que los pasajes del libro trascritos en el fundamento primero constituían una intromisión en el honor del demandante, según la doctrina jurisprudencial a la que hizo previamente referencia - fundamento segundo- lo que no había lugar era a las peticiones contenidas en su suplico tanto indemnizatorias como de replica y publicación de la sentencia. Consideró la Juzgadora de instancia que el error de atribución al demandante de ser quien había exhibido la foto del temporizador estaba probado -admitido por la demandada- y que las afirmaciones sobre su "actitud" en el juicio vulneraban su derechos al honor en su vertiente de prestigio profesional, más aun al no haber agotado la demandada "la diligencia a la hora de verificar lo relatado" rechazando la inducción alegada al contestar por lo que otros medios habían publicado porque en ninguna de "las fotocopias de los periódicos que aportan, atribuyen al actor el hecho concreto...", lo que no hizo fue admitir las pretensiones solicitadas en el suplico ni la cuantía de los daños fijada en la Audiencia previa: la indemnización...

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