SAP Madrid 187/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2010:7058
Número de Recurso856/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución187/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00187/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 856 /2008

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE COSLADA

AUTOS Nº.- 684/07 -VERBALDEMANDANTE/APELADA/INCOMPARECIDA.- DOÑA Antonia

PROCURADOR.- Sr/a SIN PROFESIONAL ASIGNADO

DEMANDADO/APELANTE.- Alejo

PROCURADOR.- Sr/a.- SONIA DE LA SERMA BLAZQUEZ

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 187

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

DOÑA MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a diecisiete de marzo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 684/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de COSLADA, a los que ha correspondido el Rollo 856/2008, en los que aparece como parte apelante D. Alejo representado por la procuradora Dª SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ y como apelada Dª Antonia .

ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 28 de marzo de 2008 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. OSSET RAMBAUD en representación de Dª Antonia, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado D. Alejo a que restituya a la actora la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS

(1.5OO), los que, desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago devengarán los intereses legales correspondientes a incrementar, desde la fecha de la presente sentencia en la forma determinada por el art. 576 de la LECv, condenando asimismo, a la parte demandada al abono de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente procedimiento". Notificada dicha resolución a las partes por la demandante se solicitó aclaración de la misma dictándose auto en fecha 14 de mayo de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "DISPONGO.- la RECTIFICACIÓN POR ERROR del fundamento quinto de la sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 28 de marzo de dos mil ocho, que, en cuanto que la sentencia dictada es estimatoria de las pretensiones de la demandante, queda redactado como sigue; "A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 394 DE LA LECV, SIENDO LA PRESENTE SENTENCIA ESTIMATORIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, PROCEDEN CONDENAR AL DEMANDADO AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA SUBSTANCIACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO". Se acuerda, asimismo, la RECTIFICACIÓN POR ERROR en primer inciso del párrafo primero del fallo de la mencionada sentencia, que queda redactado como sigue; "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA....", en lugar de "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA..." como por error se hizo constar. En todo lo restante la mencionada resolución permanece inalterada".

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecida la parte demandada se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 10 de marzo del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora formuló demanda en reclamación de 1500 # alegando, en esencia, que el 26 de febrero de 2007 suscribió un contrato con el demandado por el que entregaba a éste la referida cantidad como anticipo del precio final de una compra del negocio del demandado sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de Coslada, siendo la actividad desarrollada por éste la de locutorio. Se estipuló un plazo máximo para efectuar la operación, señalándose que la misma debería realizarse antes de finalizar el mes, pese a que se ha requerido al demandado, continúa indicando la demanda, tanto de forma verbal como por medio de burofax para que formalizase el contrato de traspaso, han sido vanos los intentos para hacerlo.

El demandado se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que lo pactado fue la transmisión del negocio y no el traspaso del local, si bien en todo caso el propietario del local estaba dispuesto a acceder al traspaso, siendo el motivo de que el contrato de transmisión del negocio no se perfeccionase, el hecho de que la actora no se puso en contacto con el demandado hasta siete meses después del momento en que debería haberlo hecho.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones se produjeron en el acto de juicio.

TERCERO

Indica el recurrente, que lo pactado en el contrato no fue el traspaso o cesión del local donde se ejercía la actividad, sino tan sólo su fondo de comercio, por lo cual entiende que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1505 del Código civil, que establece que la compraventa de bienes muebles se resolverá cuando el comprador no se haya presentado a recibirla, o presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se hubiese pactado una mayor dilación.

Pese a la brillantez de los argumentos vertidos en el recurso, el mismo debe ser desestimado, ya que el artículo 1505 del Código Civil prevé la existencia de un contrato de compraventa perfecto, que se encuentra pendiente únicamente de la entrega de las mercancías y el consiguiente...

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