SAP Madrid 195/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2010:6347
Número de Recurso143/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución195/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00195/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7002410 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 143 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 158 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

De: ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A.

Procurador: MARTA OTI MORENO

Contra: Onesimo

Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Onesimo, representado por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino y asistido de la Letrada Dña. Mª Luisa García-Carballo Fernández, y de otra, como demandado-apelante Asisa, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A., representado por la Procuradora Dña. Marta Oti Moreno y asistido de la Letrada Dña. Katia Álvaro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45, de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino en nombre y representación de D. Onesimo contra Asisa (Asistencia Sanitaria Interprovincial S.A.) le debo condenar y condeno a que abone al actor treinta mil cincuenta euros (30.050,00 euros), los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cinco de marzo de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de abril de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada, salvo el cuarto y quinto, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por la Procuradora Dña. Marta Oti Moreno, representando a la mercantil ASISA, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por D. Onesimo contra aquella, en reclamación de 30.050 #, más los intereses correspondientes previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, basando su pretensión en la factura que hubo de abonar el demandante por el tratamiento de radioterapia recibido en el Hospital Ruber Internacional tras ser intervenido quirúrgicamente de cáncer de próstata, habiendo autorizado inicialmente dicho tratamiento la entidad aseguradora y cuando había recibido cinco sesiones, comunicó por carta al servicio de radioterapia del hospital la imposibilidad de continuar el mismo porque dicho servicio no estaba incluido la póliza. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en el error en la valoración de la prueba sobre el contenido del contrato de seguro y los requisitos establecidos en el mismo para la cobertura de la asistencia sanitaria; sobre la inexistencia de cláusulas limitativas de derechos; y sobre la cobertura por la póliza de los costos de la intervención quirúrgica, infringiendo lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro y los artículos 1256, 1281 y 1283 del Código Civil ; que comete igualmente incongruencia; y que la condena indebidamente al alguno de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro así como a las costas causadas en primera instancia. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Alega la recurrente, en primer término, que la sentencia de primera instancia, en sus Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, incurre en el error en la valoración de la prueba practicada en lo que se refiere a las obligaciones asumidas contractualmente por aquella respecto al demandante, y que le llevan a la conclusión de que el tratamiento con radioterapia de intensidad modulada (IMRT) estaba cubierto por la Póliza porque la cláusula en que se recoge la exclusión se encontraba en documento aparte y diferente a la Póliza, porque era una cláusula limitativa de derechos del asegurado y oscura, y porque la Sanidad Pública si dispensaba ese tratamiento con carácter general.

Dicho error, añade la apelante, conlleva la infracción de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, que determina la obligación a indemnizar -en el supuesto de los seguros de asistencia sanitaria, a abonar el coste de la misma- en caso de que se produzca un evento cuyo riesgo sea objeto de cobertura- así como de otros preceptos generales en materia de obligaciones y contratos tales como los artículos 1089, 1091, 1281, 1283 y 1256 del Código Civil .

Al efecto invoca ASISA que, conforme a lo establecido en la Condición General 1ª y en la Condición Particular Novena, aquella aseguradora sólo se obligaba a proporcionar a los asegurados los servicios descritos en las Condiciones Particulares, entre los que se encontraba, en el apartado de electrorradioterapia, la radioterapia superficial y profunda, onda corta, rayos infrarrojos, rayos ultravioleta y corrientes eléctricas, sin referencia alguna al tratamiento prestado al demandante.

Ciertamente el contenido de las referidas Condiciones de la Póliza coincide con lo alegado por la recurrente, pero su silencio, que no exclusión, del citado tratamiento resulta insuficiente para considerarlo excluido de la cobertura de tal seguro.

Así, una vez que el demandante fue intervenido quirúrgicamente de cáncer de próstata en el Hospital Ruber Internacional, se les prescribió radioterapia con acelerador lineal que recibiría en sesiones prestadas en el propio centro, para lo que solicitó autorización al efecto -según se contempla en la cláusula quinta h) de la póliza- como consta al folio 26 de las actuaciones, recibiendo el volante de autorización de servicios correspondiente mediante el fax que obra al folio 27, fechado el 10 de mayo de 2007, y recibiendo las correspondientes sesiones de radioterapia con el acelerador lineal convencional los días 10 y 30 de mayo de 2007; asimismo, mediante fax urgente remitido por el Hospital Ruber Internacional en fecha 30 de mayo de 2007 se solicitó de la entidad ahora recurrente autorización para someter al apelado a tratamiento de radioterapia con Intensidad Modulada (IMRT) que comenzaría ese mismo día (folio en 266). Autorización que fue rechazada por ASISA el 4 de junio de 2007 aduciendo que no se encontraba incluida en la cobertura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR