STSJ Murcia , 16 de Octubre de 2000

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2000:2982
Número de Recurso211/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA jc/- SENTENCIA Nº: 1.340 ROLLO Nº:

RSU 211/2000 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por doña Eugenia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 17-11-1999, dictada en proceso número 61/99, sobre invalidez, y entablado por doña Eugenia frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) La actora doña Eugenia , nacida el 14-8-1970 y de profesión habitual ayudante de cocina, solicitó pensión de invalidez permanente el 1-6-1998. 2º) Con fecha

28-9-1998 se emitió informe médico de síntesis. El Equipo de Valoración de Incapacidades elevó el 1-10-1998 propuesta de inexistencia de incapacidad permanente. 3º) Contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que así lo acordó se interpuso reclamación previa que fue desestimada. 4º)

La actora padece las dolencias siguientes: escapulo aleta con parálisis del serrato mayor izquierdo, hipertrofia deltoidea izquierda, deformidad tercio externo clavícula izquierda, limitación de la abducción elevación de hombro izquierdo (abducción de 100 grados, siendo el valor normal de 180º), ligera limitación de la retropulsión del hombro izquierdo en los últimos grados, antepulsión y rotación interna del hombro normales, pérdida de fuerza en mano izquierda, todo ello como consecuencia de accidente de tráfico el 27-12-1992. 5º) La base reguladora mensual asciende a 72.960 pesetas. 6º) La última actividad cotizada de la actora fue en el Régimen General para la empresa "La mia mamma S.L." (restaurante) del 21-4-1992 a 20-8-1993, con la categoría profesional de ayudante de cocina. Percibió prestación contributiva de desempleo de 21-10-1992 a 20-8-1993 y el subsidio asistencial de desempleo de 21-9-1993 a 20-9-1995.

Figura inscrita ante el Instituto Nacional de Empleo como demandante de empleo con antigüedad de 1-6-1998"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por doña Eugenia , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a este último de todos y cada uno de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Emilio J. Cárceles Alemán, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña Eugenia , presentó demanda, solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente parcial. Acaba pidiendo el derecho a percibir la prestación económica inherente a dicha prestación.

En su demanda, entre otras alegaciones indica: "En cuanto al segundo de los argumentos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, he de decir que en el momento del accidente (27-12- 1992) estaba en situación asimilada al alta, al igual que también lo estaba en el momento en que mis secuelas quedaron determinadas a través del informe de médico forense emitido en fecha 11-5- 1995 en el juicio de faltas 74/94 del Juzgado de Instrucción número 1 de Totana, por lo que considero que este segundo motivo alegado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social es del todo improcedente".

La sentencia recurrida desestimó la demanda, pues argumenta: "No obstante lo anterior, la demanda no puede prosperar. Efectivamente, el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social exige que, excepto en la invalidez absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes, el beneficiario esté en alta o situación asimilada al alta en el momento del hecho causante, algo que aquí no ocurre, pues del relato histórico se desprende que ni en la fecha del accidente de tráfico ni en el momento del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades la actora estaba en alta laboral o situación similada".

La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, solicita la revocación de la sentencia recurrida. En él, entre otras cosas, refiere:

"Pero aparte de lo hasta aquí dicho, la jurisprudencia (ej. sentencia Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1990, 25-6-1987, 29-9-1987, 23-12-1987, 4 y 15 de febrero de 1988, 7 de marzo de 1989) tiene establecido sobre este particular que si bien la regla general es que el hecho causante de la invalidez permanente se identifica con la fecha del dictamen de la Unidad de Valoracion Médica, esta doctrina general no es aplicable a aquellos supuestos en que las limitaciones orgánico funcionales determinantes de la invalidez permanente hayan sido definidas objetivamente, fijadas con carácter irreversible y dotadas de efectos invalidantes con anterioridad al dictamen de la Unidad de Valoración Médica, y esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que las secuelas de doña Eugenia quedaron objetivamente determinadas o definidas en el informe del médico forense emitido en fecha 11 de abril de 1995 (y ratificadas por sentencia judicial firme), por lo tanto a esta fecha es a la que en último extremo habría que identificar con la fecha del hecho causante, y en ese momento mi representada si estaba en situación asimilada al alta".

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Razones de orden público procesal, unido al hecho de que la denuncia que se formula en el recurso sobre la consolidación de sus dolencias, fuerzan a la Sala a plantearse si concurre nulidad de actuaciones, ya que surge la cuestión de si la sentencia recurrida habría resuelto o no la problemática suscitada.

Pues bien, se constata que dicha sentencia, sin referir si las dolencias, lesiones o patología ya estaban consolidadas el 11 de mayo de 1995 deniega la pretensión.

Para resolver sobre la problemática indicada es preciso, desde el punto de vista jurídico, remitirse a la jurisprudencia constitucional que refiere, por todas sentencia de 21 de mayo de 1996: "3º) Desde la inicial sentencia del Tribunal Constitucional número 20/1982, son muchas las sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 Constitución Española), elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado. Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción:

por una parte, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta razonada a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de...

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