SAP Madrid 189/2010, 24 de Marzo de 2010

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2010:5909
Número de Recurso46/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución189/2010
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00189/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7000752 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 46 /2010

Autos: JUICIO VERBAL 886 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

De: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA

Contra: AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAQOLA, S.A.

Procurador: MARIA LUZ ALBACAR MEDINA

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria. Responsabilidad civil. Tránsito motorizado.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 886/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina y defendida por Letrado y D. Cesar, incomparecido en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Estimando la demanda formulada por AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. representada por el procurador MARIA LUZ ALBACAR MEDINA asistida del Letrado Dª Mª Paloma Pastor Argente contra D. Cesar Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA debo condenar y condeno a los demandados D. Cesar Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA a que abonen solidariamente a la actora la suma de 2.139,95 euros así como al pago a la Cía demandada de los intereses del artículo 20 de la LCS y a ambos, las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de marzo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 6 de febrero de 2009, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 0886/2008 a instancias de «Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, SA» frente a don Cesar y la entidad «Mutua Madrileña Automovilista», en laque resolvió condenar a la referida parte demandada al pago de la cantidad de 2139,95 euros, intereses del art.

20 LCS y costas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad aseguradora condenada «Mutua Madrileña Automovilista» mediante recurso de apelación formulado a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de abril de 2009 con fundamento en los siguientes «... M O T I V O S

UNICO.- SOBRE EL PUNTO KILOMETRICO EN QUE OCURRIO EL ACCIDENTE. ARBITRARIEDAD DE LA SENTENCIA AL ENTENDER QUE CARECE DE RELEVANCIA TAL EXTREMO PORQUE EL PERITO DE LA ACTORA INFORMO EN EL JUICIO QUE LA REPARACION DE VALLA METALICA SERIA MAS CARA QUE LA EFECTUADA POR LA ACTORA. Discrepamos de tal consideración por los siguientes motivos:

-primero, por que precisamente uno de los requisititos de prosperabilidad de la acción por responsabilidad extracontractual EXIGE LA ACREDITACION RIGUROSA DEL DAÑO, algo que desde luego no puede tenerse por acreditado por el mero hecho de su alegación por el Perito de la actora, QUE ADEMAS SEGÚN RECONOCIO EN SU INTERROGATORIO Y EN SU PROPIO INFORME NO VISITO EL LUGAR DEL SINIESTRO.

También debe valorarse el hecho de que dicho Perito TUVO CONOCIMIENTO PREVIO AL JUICIO DEL INFORME PERICIAL DE ESTA PARTE que si bien se manifestó que no se presentó antes del plazo de los cinco días anteriores al de la vista, en el Justificante de traslado que adjuntamos como Documento 1 se constata que presentó el 22 de diciembre, dándosele traslado del mismo a la actora por el obligatorio traslado entre procuradores. Lógicamente para salvar "su trabajo" - y lógicamente el _pleito para la parte que le encargó su Informe- alega SIN BASE DOCUMENTAL NI PROBATORIA ALGUNA que sería más cara la sustitución mediante valla metálica.

Por tanto la cuestión jurídica no se trata de indemnizar por que la solución reparatoria es en todo caso más barata -no olvidemos que por que lo dice el Perito del actor-, SINO. QUE DEBE SER LA CORRESPONDIENTE AL LUGAR DEL ACCIDENTE Y EFECTIVAMENTE ACREDITADA, algo que desde luego de no ser la correspondiente a los tres muros de hormigón que dice la actora resultaron dañados, debería conllevar a la desestimación de la demanda tanto si se acredita que no resultaron dañados esos muros de hormigón por acaecer,el siniestro en otro punto kilométrico como si se entiende probado que resultaron dañados la valla metálica por que es el elemento de protección existente en el punto del accidente, ante la imposibilidad legal de dejar diferida a ejecución su cuantificación.

-en segundo lugar, destacar que el informe pericial presentado por esta parte que fue admitido como prueba documental y ratificado como testifica l- pericial se adjuntan fotografías correspondientes al punto kilométrico 41 en el que se objetiva la existencia de valla metálica Y LA AUSENCIA TOTAL DE MUROS DE HORMIGON.

El atestado de la G. Civil de tráfico de Arganda A LOS FOLIOS 1, 4, 5, 6, 8 Y 11(Documento 2 de la demanda) RESEÑA COMO PUNTO KILOMETRICO EL 41 Y EN EL FOLIO 11, APARTADO "DAÑOS EN LA VIA" SE MARCA "SI" Y SE ESCRIBE A MANO POR LOS AGENTES "VALLA METALICA DE SEGURIDAD".

Lógicamente no sólo por la objetividad de los Agentes de la G. civil a los que hay que añadir su especialidad por el destino en la Unidad de atestados de accidentes de tráfico debe dárseles mayor credibilidad que a las manifestaciones del perito de la actora, quien realiza su Informe sin visitar el lugar del siniestro y basándose en la descripción del siniestro y parte de intervención (folio 2 tercer párrafo de su dictamen).

Llegados a este punto se manifestó por esta defensa que el parte de accidente que se dice aportado como documento 1 de la demanda NO SE APORTO MEDIANTE EL PRECEPTIVO JUEGO DE COPIAS CON LA DEMANDA, haciéndose entrega de dicho documento a esta representación durante la celebración del juicio Y SIENDO IMPUGNADO TRAS LA LECTURA DEL MISMO.

Por tanto, sólo se cuenta con el parte de siniestro de la actora -que fue impugnado por esta parte tan pronto se tuvo conocimiento por traslado del mismo en el acto del juicio- para dar por probado que el accidente acaece en el punto kilométrico 40; por el contrario, A LO LARGO DE TODO EL ATESTADO DE DICE QUE EL PUNTO KILOMETRICO ES EL 41, SE RESEÑAN EXPRESAMENTE COMO DAÑOS EN LA VIA LA VALLA METALICA, SE APORTAN FOTOGRAFIAS POR UN TECNICO APAREJADOR QUE SE PERSONA ENEL LUGAR DEL SINIESTRO Y BAJO SANCION PENAL POR FALTAR A LA VERDAD, SON RATIFICADAS Y SE INFORMA QUE LAS VALLAS EXISTEN EN EL KILOMETRO 41 Y NO EXISTEN MUROS MEDIANA DE HORMIGON .

No se presenta prueba testifical ni de los conductores implicados ni del operario de la actora, carga de la prueba que incumbiría sin género de dudas a la actora según entiende esta parte de conformidad con el art. 217 LEC . No se entiende necesaria la testifical de los Agente de la G. civil POR QUE SU ATESTADO NO FUE IMPUGNADO POR LA ACTORA Y SI HECHO NUESTRO COMO PRUEBA DOCUMENTAL, al margen del valor probatorio privilegiado que tiene dicha documental por la objetividad ya apuntada de quien la realiza y de su rigurosidad por la propia especialidad del Cuerpo.

Es obvio que la actora ha incurrido en error sobre el objeto y no es ésta la primera ocasión, ya que en otras ocasiones ha reclamado daños presuntamente sufridos en sus instalaciones que habían sido indemnizados por mi mandante al Ministerio de Fomento en vía extrajudicial, acogiéndose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 la excepción de su falta de legitimación activa, o reclamando daños en puntos kilométricos que no estaban adjudicados a su concesión, si bien sí próximos a ellos, dejándose designados los archivos del Juzgado de primera instancia núm. 63 de esta capital...».

Y terminaba solicitando que se dictase «resolución por la que se desestime la demanda interpuesta contra mi mandante».

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de...

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