SAP Madrid 263/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2010:5599
Número de Recurso625/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución263/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00263/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 625 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1138/2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Palmira, D. Jose Augusto, D. Luis Angel, representados por el Procurador Sr. Aguilar España, y de otra, como apelado MAPFRE RIESGOS INDUSTRIALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero, HALCON VIAJES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Pujol Varela, VIAJES IBEROJET, S.A., representada por la Procuradora Sra. Abellán Albertos, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 58 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente los escritos de demanda presentados por el Procurador de los Tribunales don Jesús Aguilar España en nombre y representación de DOÑA Palmira, DON Jose Augusto y de DON Luis Angel debo absolver y absuelvo a HALCÓN VIAJES, S.A., a VIAJES IBEROJET, SAU y a MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S. de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª. Palmira, D. Jose Augusto,

D. Luis Angel se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedes de hecho de esta resolución, desestimó las demandas interpuestas por las representaciones procesales de Dª. Palmira y D. Jose Augusto, y D. Luis Angel, en la que ejercitaban acción de condena de las demandadas Halcón Viajes, S.A., Viajes Íberojet, S.A.U y Mapfre Industrial, S.A.S., al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la defectuosa ejecución del viaje combinado con ellas concertado con las dos primeras demandadas, cuya responsabilidad se encontraba cubierta por el contrato de seguro suscrito con esa aseguradora.

SEGUNDO

Frente a esa resolución, se alza la unitaria representación procesal de los demandantes interponiendo recurso de apelación que estructura en las siguientes dos alegaciones: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y error en la valoración de la prueba.

Recurso al que se opuso las representaciones procesales de cada una de las demandadas interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

TERCERO

El primero de los referidos motivos o alegaciones, realmente, es una trascripción tanto de los preceptos que rigen las mencionadas relaciones contractuales como de un abundante número de sentencias dictadas en supuestos relacionados con la contratación de viajes combinados, para concluir con un repaso a los denunciados incumplimientos de las prestaciones contratadas y la errónea valoración del resultado probatorio, así como reiteradas referencias a la teoría de la facilidad probatoria plasmada en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mientras que en la segunda alegación se analizan someramente los medios de prueba propuestos, refiriendo también la indebida acumulación de los procesos iniciados por las respectivas demandas interpuestas por la madre y uno de sus hijos, y por el hijo de nombre Luis Angel, que achaca a la mala fe de las sociedades demandadas al interesar esa acumulación.

CUARTO

La anterior y breve referencia a la estructura y contenido del recurso de apelación muestra como la causa relevante alegada en la alzada es la errónea apreciación de la prueba practicada, así como de las normas que regulan lo concerniente a su carga. Por ello, antes de adentrarnos en el propio fondo del recurso, procede recordar, si quiera de forma sucinta, los hechos básicos e incontrovertidos que conforman el objeto de este proceso. Así, los demandantes contrataron el 12 de julio de 2.004 un viaje combinado a Egipto a realizar durante los días 2 al 10 de agosto de ese año, consistiendo en un crucero por el río Nilo de cuatro días en pensión completa, más estancia en El Cairo durante tres días por precio total para los tres demandantes de 2.774,04 euros. Reclamando tanto el importe del precio pagado por el viaje como el total de los gastos producidos, ascendentes a la cantidad de 2.050 euros, y 100.000 euros, por daños morales, para la madre y su hijo Jose Augusto, y otros 30.000 euros para D. Luis Angel por ese mismo concepto.

Imputando los demandantes, ahora apelantes, a los demandados una serie de incumplimientos perfectamente relacionados en la sentencia de instancia, seguidamente diseccionados, analizados y valorados, atendiendo al resultado de la prueba practicada, individualmente en esa resolución.

Análisis y valoración con los que los apelantes muestran su disconformidad, reiterando la realidad de esos incumplimientos.

Por ello, procede recordar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge el principio de la carga de la prueba por el que se determina que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas que se deban aplicar a cada uno de ellos, (STS de 21 mayo 2009 y las...

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